Prelación de créditos en los procesos de liquidación voluntaria
Texto del concepto
Asunto: Prelación de créditos en los procesos de liquidación voluntaria Le comunico que se recibió su escrito radicado en este Despacho el 7 de julio de 2009, con el número 2009- 01-214312, mediante el cual realiza una consulta en los siguientes términos: 1. Ante la presencia de medidas cautelares practicada sobre los bienes de una sociedad en liquidación voluntaria se puede realizar el activo de la misma sobre los bienes embargados para cumplir con las obligaciones de conformidad con la prelación legal 2. Se debe proceder previamente a levantar las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de una sociedad en liquidación voluntaria para poder venderlos y proceder a cancelar las obligaciones de conformidad con la prelación legal Al respecto, es necesario precisar que el artículo 222 del Código de Comercio, dispone que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, razón por la cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, consagración normativa que incluye la enajenación de los bienes que conforman el acervo patrimonial. Así las cosas, es deber del liquidador de la sociedad hacer líquidos los activos y cancelar los pasivos, con el fin de cubrir en primer término en forma ordenada las obligaciones con terceros y en el evento que resulte un saldo a favor, reembolsarlo a los socios según su aporte y en la proporción a lo que a cada uno corresponda para lo cual, debe cumplir las obligaciones que la ley le impone y en especial las contenidas en los artículos 247 a 249 del Código de Comercio. Ahora bien, el hecho del embargo sobre los bienes de la sociedad, significa que los mismos se encuentren fuera del comercio, razón por la cual es deber del liquidador y del acreedor que goza de prelación, desplegar las actividades pertinentes, incluidas acciones constitucionales, con el fin de que los despachos judiciales que decretaron las medidas cautelares, eviten que se produzcan pagos sin respeto a los privilegios establecidos por la ley y, particularmente, los derechos de los trabajadores que gozan de protección especial legal y constitucional. Lo anterior en la medida en que el liquidador no cuenta con medidas de su exclusiva potestad para levantar las medidas y para atender el pago ordenado de las acreencias en este proceso que, aunque privado, debe ser universal y garantizador de la atención legal de las obligaciones a cargo de la sociedad, lo cual no quiere decir que se haga al margen de las acciones judiciales y sin proponer los principios del derecho concursal, ya que a su cargo está la obligación de evitar que deudas privilegiadas sean desplazadas por otras de menor rango legal. No debe olvidarse que el liquidador tiene un sensible rango de responsabilidad, tal como lo expresa el doctor Francisco Reyes Villamizar en su libro Disolución y Liquidación de Sociedades Comerciales, editado por la Superintendencia de Sociedades, en la página 123 expresa lo siguiente: Podría decirse, sin incurrir en exageración, que el liquidador es el funcionario de la sociedad que llega a tener un mayor número de atribuciones y que, consecuentemente, está sujeto a un elevadísimo grado de responsabilidad. Para mayor información sobre el tema de consulta, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal