Micelio
📑 Concepto jurídico

Derecho De Preferencia En Las Sociedades Limitadas.

20 de marzo de 2007
Cesión de cuotas

Texto del concepto

Ref. DERECHO DE PREFERENCIA EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-017729, a través del cual formula una serie de interrogantes relacionados con el derecho de preferencia, y principalmente sobre la interpretación que debe dársele al artículo 372 del Estatuto Mercantil. Establece la mencionada disposición: En lo no previsto en este Título o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las disposiciones sobre sociedades anónimas . La negrilla para llamar la atención. Como puede observarse, la remisión solo opera en la medida en que los artículos especiales aplicables a las sociedades limitadas 353 a 372 idem, no regulen precisamente la materia respectiva, o resulten insuficientes para desarrollar el punto que corresponda. En cuanto refiere al derecho de preferencia en las sociedades limitadas, o lo que es igual, la facultad que le asiste a los socios para adquirir proporcionalmente a su participación en el ente económico, y con exclusión de extraos, las cuotas objeto de cesión, o aquellas provenientes de un aumento de capital, tenemos que el Legislador estableció aquella facultad en el artículo 363 ibidem, norma cuyo tenor literal es como sigue: Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compaía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurridos este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta . Por lo tanto, autorizados como se encuentran los asociados para pactar libre y voluntariamente el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, resulta claro que de acogerse tal opción, puede adoptarse el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 363 del C. de Co. una de las razones de la remisión, o aquel estipulado libremente entre las partes objeto de negociación. Corolario con lo expresado, y a título de información, los elementos mínimos de la cesión de cuotas con sujeción al derecho de preferencia son: a. Que preceda una oferta o propuesta de la enajenación de las cuotas. b. Que la oferta se haga a través del representante legal de la compaía, teniendo en cuenta que es el medio de comunicación externa e interna de la sociedad, por lo tanto intermediario necesario entre el proponente y los destinatarios de la oferta. c. Que el representante legal de inmediato de traslado de la oferta a los socios. d. El plazo para la aceptación de la oferta es de quince días, el cual debe entenderse en días hábiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 829, parágrafo primero del Código de Comercio. e. Los socios tienen derecho a tomar las cuotas en proporción a las que posean al momento de la oferta, sin perjuicio de que el derecho del cual no se haga uso, acrezca de la misma forma proporcionalmente a los demás asociados. f. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, anotándole que los alcances del concepto son los sealados por el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas