NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE QUE UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO SE TRANSFORME EN SOCIEDAD COMERCIAL.
Texto del concepto
OFICIO 220- 051839 DEL 14 DE ABRIL DE 2015 ASUNTO: NO ES VIABLE JURÍDICAMENTE QUE UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO SE TRANSFORME EN SOCIEDAD COMERCIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-066043, mediante la cual el Ministerio de Hacienda, remitió una consulta en la que formula una serie de inquietudes puntuales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro. Al respecto, es preciso observar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta la Superintendencia de Sociedades emite los conceptos a que haya lugar acerca de los temas relacionados con las funciones de supervisión que está llamada a ejercer sobre las sociedades comerciales, en los términos previstos por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, de suerte que mal puede esta esta oficina pronunciarse sobre asuntos atinentes a entidades de naturaleza jurídica distinta, cuya regulación es ajena a la competencia que le fue asignada, como es el caso de las entidades sin ánimo de lucro. No obstante en lo que corresponde al primer punto de su consulta, relativo a la posibilidad de transformar una entidad de esa índole en sociedad comercial, basta señalar que este Despacho en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, en el sentido de precisar que no es viable jurídicamente realizar esta operación, como lo confirma la doctrina publicada en el libro de doctrinas y conceptos de esta Superintendencia del año 2000, página 234, cuyos apartes pertinentes me permito transcribir a continuación: “Establece el artículo 167 del Código de Comercio, lo siguiente: Art. 167. _ Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Del contenido dela norma transcrita se concluye: 4.1. La transformación solo opera en materia de sociedades. 4-2 La transformación es una reforma estatutaria. 4.3 La transformación consiste en la adopción de un nuevo tipo societario, vr.gr. de sociedad colectiva a sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita o sociedad anónima; de sociedad en comandita a sociedad colectiva, sociedad en comandita o anónima o de sociedad anónima a sociedad colectiva, en comandita o responsabilidad limitada. 4.4 La transformación no produce solución de continuidad, lo cual significa que la sociedad como sujeto de derecho nunca desaparece y por tanto las relaciones jurídicas en la cuales forma parte se mantienen. 5. Constitución de sociedades mercantiles. De conformidad con el mandato contenido en el artículo 98 y 110 del estatuto mercantil, la sociedad únicamente surge a la vida jurídica una vez se constituya legalmente, lo cual significa que se otorgue la respectiva escritura pública y se inscriba en el registro mercantil. 6. Conclusión. De acuerdo con lo expresado la “transformación de una asociación en una sociedad” no resulta procedente pues la transformación sólo procede en materia de sociedades comerciales. Si el propósito de los asociados es no continuar con la asociación de la cual son miembros, deberá proceder a disolver y liquidar la aludida persona jurídica sin ánimo de lucro y sólo luego de ello, si se estima conveniente, podrá constituirse una sociedad en la forma prevista en la ley” (oficio 30821 del 3 de junio de 1997). Por lo demás, se le sugiere acudir a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Oficina de Personas Jurídica Sin Ánimo de Lucro, siempre que el domicilio de la corporación sea esta ciudad, o a la Gobernación correspondiente, teniendo en cuenta que éstas llevan registros de entidades sin ánimo de lucro de naturaleza gremial, entre otras, sujetas a la Ley 22 de 1987, Decreto 2150 de 1996 en concordancia con el 427 de 1996, que lo podrán orientar frente a los temas de su interés. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 22 de 1987 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 167 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Decreto 2150 de 1996Legal
- Oficio 30821 del 3 de junio de 1997Doctrinal