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📑 Concepto jurídico

Ref. de los derechos de menores en una sociedad - representación

1 de julio de 2004
CompraventaCulpa

Texto del concepto

Ref. de los derechos de menores en una sociedad - representación Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de sus escritos radicados con los números 2004-01-069758 y 2004-01-073672, a través de los cuales, previas algunas consideraciones, formula los interrogantes abajo sealados, y cuya respuesta se hará en el orden propuesto. Una sociedad anónima cuenta dentro de sus accionistas a varias personas menores de edad de entre 5 y 15 aos. A las oficinas de la sociedad llegaron documentos por medio de los cuales los padres de algunos de éstos accionistas, firman los dos padres, hacen transferencia de las acciones a su seor padre padre del accionista. 1. La administración de la sociedad debe registrar dichas transferencias, o de no poder legalmente hacerlo, que respuesta se le debe dar la adquirente Con relación a la intervención de menores como socios de compaías que consigna el Código de Comercio, encontramos que las normas dispuestas por el precitado estatuto son escasas. Así, mientras el artículo 102 consiente en la constitución de compaías entre padres e hijos, entratándose de incapaces, el artículo103 ha dispuesto que siempre y cuando actúen por intermedio de sus representantes o mediando su autorización, según sea el caso, pueden ser asociados de todos los tipos sociales, SALVO de las colectivas o como gestores de las comanditas por efectos de la responsabilidad. Lo anterior bastaría para decir en principio que nada se opondría a que el padre reciba las acciones del hijo, máxime cuando por regla general las acciones son libremente negociables excepto se haya estipulado en los estatutos el derecho de preferencia, y siempre que no fuera a título de venta so pena de nulidad absoluta. Pese a lo dicho, no debe perderse de vista que nos encontramos frente a un caso especial, si tenemos en cuenta que son bienes muebles propios de un menor de edad sobre los cuales la ley desde la Constitución misma, para uno y para el otro, les ha prodigado un tratamiento y cuidados especiales. Por lo anterior, a juicio de este despacho la resolución al interrogante como el que nos ocupa debe hacerse inicialmente sobre la base de los artículos 4, 6 y 44 de la Constitución Nacional, y luego por las previstas en el Código Civil, habida consideración de la remisión que a tal legislación hace el Código de Comercio artículo 2. De este modo, mientras el artículo 4 dispone que la Constitución es norma de normas, razón por la que toda incompatibilidad entre una de sus disposiciones con una ley u otro canon legal se deben aplicar las constitucionales, y el artículo 6 hace a los particulares responsables por infringir la Constitución y la ley, el 44 brinda a los derechos de los menores de una protección especial al dotarlos de prevalencia sobre los derechos de todos los demás, lo cual quiere significar, en voces de la Corte Constitucional que: el trato especial que se dispensa al nio, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo constituyente: como el nio no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos que pidan por él como el nio no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia. Significa esto que el constituyente de 1991, al proporcionar a los derechos de aquellos un considerado predominio, tanto la familia, la comunidad y el propio Estado tienen la obligación de prodigarles asistencia y protección. Así, en relación con la reglamentación civil, la misma ha predispuesto que en orden a facilitar el sostenimiento y la educación de los hijos menores, los padres cuentan con derechos sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, con el fin de asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumbe, actividad que se despliega a través del ejercicio de la denominada patria potestad, que según el inciso 2 artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, es realizada sobre los hijos legítimos en forma conjunta por los progenitores, y a falta de uno de éstos, lo realiza el otro. Por eso, y respecto del patrimonio del menor, la ley les confiere los siguientes derechos: a de usufructo b de administración, y c de representación. Justamente, para el caso que nos ocupa, encontramos que el artículo 40 del mencionado decreto, modificatorio del artículo 307 civil, dispone con claridad meridiana que Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación. Si uno de los padres falta, corresponderían los mencionados derechos al otro. Como se observa, es cuidadoso el legislador en no apartarse de la utilización como verbo rector del vocablo administrar, es decir, del poder de manejar el conjunto de bienes del hijo menor por parte de los padres a título de mandatarios simplemente, y nunca en la calidad de propietarios del patrimonio de aquel, pues la ley entiende que el mismo goza de trato preferente, razón por la que su labor se encuentra encaminada a actuar con el máximo celo en la protección de los bienes del menor, so pena de ver comprometida su responsabilidad por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aun leve, o a dolo artículos 63 y 298 del C.C.. Es más, el Decreto 2737 de 1989 establece en su artículo 160 que quien tenga la administración de los bienes del menor en su condición, entre otros, de padre, y ponga en peligro los intereses económicos del hijo puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia se encuentra obligado a promover, en beneficio de éste, el proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, a la remoción del guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar. En este sentido, tenemos que no es posible la transferencia de las acciones del menor al padre, pues ello simplemente está indicando el cambio del titular de tales títulos, y sobre todo, cuando la misma ley a través de normas de orden público, prohibe la compraventa entre padres e hijos, y no permite la donación, como modo gratuito de adquirir la propiedad de determinado bien. Precisamente, los artículos 304 del Código Civil en consonancia con el 491 idem, prohibe a los padres hacer donación de alguno de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, salvo que medie decreto judicial que así lo disponga por causa grave, como la de socorrer a un grupo sanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante siempre que sean proporcionales a las facultades del menor, y que por ellas no sufra su capital productivo notable menoscabo. Así, no es del caso llenar por analogía y con disposiciones concernientes a otra institución, las deficiencias o vacíos que puedan existir en el régimen legal de la administración del padre de familia, por cuanto al comparar las disposiciones que gobiernan las instituciones jurídicas en comento, a dichos padres la ley si bien los ha dotado de facultades administrativas suficientes sobre los bienes del hijo, no debe considerarse absoluta, muy a pesar de que el legislador ha entendido que el efecto de la gestión se deriva en el hecho procedente de los más próximos vínculos de sangre, lo cual debe fomentar un interés y celo sumos a favor del patrimonio del hijo, que no existen en otra persona, como sería un guardador o curador, por ejemplo. Además, no de otra forma podría entenderse la administración de los bienes del menor, pues si el legislador hubiera querido decir cosa distinta, simplemente habría bastado con indicar que sobre los bienes de éste, la disposición por parte de los padres era libre, o lo que es lo mismo, no tendría limitación alguna. 2. En caso de que las transferencias no sean legalmente aceptables por parte de la sociedad, y de que éstas ya se hayan registrado, que debe hacerse para anular los registros del caso por parte de la sociedad Mientras el artículo 416, establece con carácter imperativo que la sociedad no podrá negarse a hacer inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate acciones para cuya negociación se requiera determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido el artículo 84 numeral 11 de la Ley 222 de 1995, seala que entratándose de sociedades sujetas a la vigilancia de esta Superintendencia, la Entidad puede ordenar la inscripción de acciones en el libro respectivo, precisamente cuando la sociedad se niega a efectuarla sin fundamento legal alguno. Equivale a decir lo anterior, que no puede a motu proprio la administración, so pretexto de alguna nulidad, abstenerse de hacer el registro correspondiente, pues en tal evento estaría violando una norma de orden público art. 416, y por consiguiente quedaría la persona sujeta a las sanciones previstas por el legislador. No obstante esta circunstancia, nada impide demandar en nulidad el negocio jurídico varias veces comentado. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas