PREJUDICIALIDAD EN PROCESOS DE INSOLVENCIA
Texto del concepto
OFICIO 220-199410 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: PREJUDICIALIDAD EN PROCESOS DE INSOLVENCIA Me refiero al escrito de la referencia, allegado a esta Oficina el 22 de octubre de 2025, a través del cual formula la siguiente consulta: “¿si el proceso de insolvencia de una persona jurídica suspende los procesos penales, por el delito de omisión de agente retenedor y si se suspende y se debe liquidar la sociedad, que pasa con los procesos penales?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Página: 1 El artículo 7 de la Ley 1116 de 20061 establece expresamente el principio de no prejudicialidad, en los siguientes términos: “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.”. De acuerdo con esta disposición, la admisión de un deudor al trámite de insolvencia no suspende ni impide el curso de los procesos penales que se adelanten en su contra, por expreso mandato de la ley. En este mismo sentido se pronunció la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio No. 220-192922 del 26 de noviembre de 2013,2 indicando lo siguiente: “(…) a.- Como es sabido, el no pago de retenciones en la fuente o el IVA que se recaude, conlleva una responsabilidad penal sancionable con privación de la libertad. b.- Ahora bien, el agente retenedor o auto retenedor que no consigne el valor correspondiente a las retenciones en la fuente que realice, o el responsable del régimen común que no pague el IVA que cobre o recaude, se expone a las sanciones expuestas en el artículo 402 del código penal. c.- En efecto, el artículo 402 del Código Penal, preceptúa que el agente retenedor o recaudador o autoretenedor que no consigne las sumas retenidas o auto retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. 1CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 7.”El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.” 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-192922 (26 de noviembre de 2013). Asunto: EL NO PAGO DEL IVA QUE SE RECAUDE, CONLLEVA UNA RESPONSABILIDAD PENAL. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/NHSWsIQBwA8Rhfy3zaLU Página: 2 En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Parágrafo. El agente retenedor o autoretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar”. d.- Muchos contribuyentes sabiendo de la gran responsabilidad que acarrea el no pagar las retenciones y el IVA, o aun conociendo la gravedad del asunto, simplemente lo ignoran. Con las consecuencias legales y penales que ello comporta. e.- Por suerte la administración de impuestos está obligada a enviar una notificación persuasiva al contribuyente o responsable, para que este pague los valores adeudados antes de iniciar el procedimiento de trámite a las autoridades competentes que se encarguen del asunto penal, lo cual brinda oportunidad de evitar una investigación y sanción penal. Sin embargo, puede suceder que al momento de iniciarse el proceso de liquidación judicial exista un proceso de responsabilidad penal contra la sociedad concursada, en cuyo caso el proceso continúa hasta su culminación, ya que ello no constituye prejudicialidad, es decir, que el proceso concursal no estará condicionado a las resultas de aquél, tal como se desprende del artículo 7º de la Ley 1116 de 2006 aplicable a la liquidación judicial por analogía (…).”. En mérito de lo expuesto, se concluye que la admisión o trámite de un proceso de insolvencia no suspende los procesos penales que se adelanten por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 402 del Código Penal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.