CONTROL DE SOCIEDADES – Artículo 85 de la Ley 222 de 1995.
Texto del concepto
Oficio 220-010861 Del 4 de Marzo de 2010 Oficio 220-010861 Del 4 de Marzo de 2010 ASUNTO: CONTROL DE SOCIEDADES – Artículo 85 de la Ley 222 de 1995. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-008197, por medio de la solicita información “ sobre la reglamentación de entidades sometidas a control de la Superintendencia de Sociedades, cuales no y porque si” . Sobre el particular, me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades conforme lo consagrado en el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, ejerce la Inspección, Vigilancia y Control de las sociedades comerciales. En aras a ubicarnos dentro de las tres atribuciones señaladas, particularmente la de control, tenemos que la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-053997 del 13 de noviembre de 2007, manifestó lo siguiente: “ De conformidad con el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, corresponde al Presidente de la República ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las sociedades comerciales de acuerdo con lo que señale la ley. Tal atribución en virtud del principio de delegación consagrado en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, la ejerce la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Conforme con estas disposiciones, la Inspección, Vigilancia y Control constituyen tres grados de supervisión diferentes, los cuales se ejercen sobre determinados sujetos, al igual que comportan sus propias particularidades y características y se sintetizan a continuación: 1. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma. 2. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. 3. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. 4. Mientras que la inspección se adelanta sobre todas aquellas sociedades que no se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la vigilancia se ejerce respecto de compañías mercantiles no vigiladas por otra Superintendencia que incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 4350 de 2006. En tanto que el control se efectúa con relación a sociedades que no estando vigiladas por otra superintendencia, se someten a control por acto administrativo de carácter particular del Superintendente de Sociedades 5. Mientras que la inspección se ejerce de forma ocasional, la vigilancia y el control se realizan de manera permanente. 6. Las facultades con que cuenta la Superintendencia de Sociedades en virtud de la inspección, se circunscriben a la posibilidad de solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la información relacionada con la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, así como a la viabilidad de practicar visitas administrativas. 7. Las atribuciones que ostenta la Superintendencia de Sociedades en razón de la vigilancia son además de las consagradas para el grado de inspección, las contenidas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, entre las que se encuentran las de autorizar la emisión privada de bonos, la de enviar delegados a las reuniones de asamblea de accionistas o junta de socios, la de verificar que las actividades que se desarrollen estén dentro del objeto social, la de decretar la disolución y ordenar la liquidación cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, la de designar al liquidador en los casos previstos en la ley, la de autorizar reformas estatutarias de fusión y escisión etc. 8. Las funciones con que cuenta la Superintendencia de Sociedades con ocasión del control, son además de las señaladas en los artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 para los niveles de inspección y vigilancia, las establecidas en el artículo 85 de la citada ley, entre las que se cuentan la de promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que dio lugar al control, la de autorizar cualquier reforma estatutaria, la de autorizar cualquier colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente, la de ordenar la remoción de administradores, revisor fiscal y empleados, cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten, la de convocar a la sociedad al trámite de un proceso concursal etc. Obsérvese pues cómo la Inspección, Vigilancia y Control son niveles de supervisión estatal diferentes, los que se ejercen de manera separada e independiente y respecto de las sociedades que reúnen las condiciones necesarias para sujetarse a alguno de dichos niveles de fiscalización. Ello obedece a que el legislador consideró que no todas las compañías debían sujetarse al mismo grado de supervisión del Estado, sino que había que circunscribirse a factores tanto subjetivos como objetivos que permitieran determinar la real situación de la sociedad y de esta manera la intensidad con la que se debía ejercer la referida supervisión” . “ (… … … …… … ). (Se resalta). Ahora bien, la atribución de CONTROL, solo se ejerce sobre aquellas sociedades que se encuentren en situaciones críticas y por tal razón, esta entidad ejerce un mayor número de facultades, tendientes a buscar la recuperación en el menor tiempo posible de la sociedad que por uno u otro motivo este pasando por una situación verdaderamente complicada, tales como, promover la presentación de planes y programas tendientes a lograr la mejoría de la compañía y buscar que desaparezcan los motivos que dieron origen al control que nos ocupa. La Superintendencia de Sociedades, fijados los derroteros a seguir, vigila la cumplida ejecución de los mismos, y es su función autorizar toda clase de reforma estatutaria que adelante la persona jurídica, igualmente autorizar las colocaciones de acciones, ordenar la remoción de los administradores de la sociedad, revisor fiscal y empleados, cuando después de realizar las investigaciones pertinentes se comprueba la existencia de irregularidades que así lo ameriten, conminar bajo apremio de multas a la personas que se desempeñan como administradores del ente social, con el fin de que se abstengan de realizar actos contrarios a la Ley, los estatutos sociales y las decisiones que en un momento determinado haya adoptado el órgano rector o la junta directiva, efectuar visitas especiales a la compañía, convocar a la sociedad si las circunstancias lo ameritan al trámite de un proceso concursal, entre otros. Superadas las dificultades que originaron la situación de control por parte de este Despacho, el Superintendente de Sociedades, de la misma forma como la sometió a control, procede a proferir un acto administrativo donde decreta la exención correspondiente. Visto lo anterior, queda entonces claro que el sometimiento a control por parte de la Superintendencia de Sociedades de una compañía, conforme a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, esta supeditado a que se presenten circunstancias que hagan necesario que un determinado ente jurídico sea sometido al control que hemos venido tratando a lo largo del presente escrito. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra pagina WEB.
Fuentes jurídicas
- Numeral 24 del Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-053997 del 13 de noviembre de 2007 Doctrinal
- Artículos 83 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal