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📑 Concepto jurídico

Reunión de los Órganos Sociales de la Sociedades Anónimas Simplificadas – Radicación 2013-01-245097-

18 de agosto de 2013Rad. 2013-01-323861
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: REUNIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LA SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS. De manera atenta me refiero a su escrito a través del cual consulta frente a una sociedad anónima simplificada: Si un representante legal de una S.A.S. solicita mediante correo electrónico autorización de unos negocios, correo que envía a los accionistas, correo que no contiene el referente de convocatoria a asamblea no presencial tampoco contiene ni fecha ni hora para votar. Se consulta: este simple correo se podría entender como un trámite legal de una asamblea no presencial, es de anotar que los negocios se iban a presentar en una proceso de subasta no se consideraría ineficaz Igual agrego que por estatutos de la sociedad no se definió nada sobre poder efectuar asambleas, virtuales y o no presénciales, solamente se colocaron presenciales citadas con 5 días de antelación. De manera general me permito hacer énfasis frente a los siguientes aspectos que deben ser tenidos en cuenta: 1. Toma de Decisiones. Al respecto es de manifestar que las decisiones de la asamblea se tomaran por la mayoría de votos establecidos en la ley o en los estatutos. Para el caso de las SAS, las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que representen cuanto menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se determine una mayoría decisoria superior para algunas decisiones artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, sin perjuicio de las regulaciones especiales atinentes al voto singular o múltiple que descarten la aplicación de esta norma artículo 11 ibídem. 2. Convocatoria. Es la citación a los asociados para que se reúnan en una fecha, hora y lugar determinado para integrar la asamblea o junta. Dependiendo el tipo de reunión que se pretenda realizar deberán seguirse las reglas que al respecto se fijen en los estatus o en la ley, respecto a quienes pueden convocar, el medio y la antelación. Para el caso de la SAS, en los estatutos se pueden pactar aspectos que en otros tipos societarios no son factibles, esto es: Quien Puede convocar: Por regla general corresponde al Representante legal, sin embargo, es susceptible que en los estatutos se faculte a los socios para convocar directamente. Antelación: En las SAS los socios pueden renunciar a su derecho a ser convocados a una determinada reunión mediante comunicación escrita enviada al Representante Legal y si no fueron convocados y asisten, se entenderán que renunciaron a dicha convocatoria. En la SAS la asamblea se podrá reunir en el domicilio principal o fuera de él, siempre que se cumpla requisitos de quórum y convocatoria. Es de sealar que en el evento en que se registre alguna falla en la convocatoria las decisiones que se tomen no producen efectos, es decir son ineficaces artículo 190 del Código de Comercio. 3. Reuniones no presenciales Al respecto es de sealar que es procedente que en las sociedades por acciones simplificadas, se realicen reuniones del máximo órgano social mediante comunicación simultanea o sucesiva y por consentimiento escrito artículo 19 de la Ley 1258 de 2008, teniendo en cuenta lo que se regule al respecto en los estatutos, en caso de que no se diga nada, deberá recurrirse a lo que sobre dichas sesiones consagran los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995. Esto son: - No es indispensable la convocatoria siempre y cuando participen la totalidad de los socios. - Debe utilizarse un medio susceptible de prueba. - La comunicación debe ser simultánea o sucesiva. En todo caso, serán ineficaces las decisiones adoptadas, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultanea o sucesiva o cuando alguno no exprese el sentido de su voto o se exceda del termino de un mes. Por consiguiente, frente a la comunicación a que hace referencia en su escrito, tendrá que observar lo que sobre el particular se reguló en los estatutos, y en caso contrario, verificar lo previsto en el artículo 20 de la Ley 222 de 1995, la cual opera de manera supletiva si evidencia que se dieron los requisitos allí establecidos la decisión se adoptó por este mecanismo extraordinario y tendrá los efectos requeridos en el escrito enviado por los accionistas. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas