220-8808, Si en un acuerdo de reestructuración se requiere de la autorización previa de que trata el artículo 17 de la ley 550 de 1999, para el pago de las obligaciones postconcordatarias.
Texto del concepto
0 REF 220-8808 Ref.: Si en un acuerdo de reestructuración se requiere de la autorización previa de que trata el artículo 17 de la ley 550 de 1999, para el pago de las obligaciones postconcordatarias. Se recibió su comunicación radicada con el número 492,645-0 mediante la cual consulta si una sociedad en ejecución de su concordato que se acoge a las disposiciones de la ley 550 de 1999 para reestructurar sus pasivos, requiere de la autorización prevista en el artículo 17 de la mencionada ley para el pago de las obligaciones postconcordatarias, o, por el contrario, debe pagar éstas conforme a la con su exigibilidad como si fueran gastos de administración por aplicación del numeral 5 del artículo 65 de la misma disposición legal, puesto que tales obligaciones gozarán de preferencia y no tendrán derecho a voto en el acuerdo. Para responder su inquietud es preciso observar que sobre el tema en mención el Despacho mediante oficio 220- 59268 del 11 de septiembre de 2000, al referirse a la situación planteada manifestó lo siguiente: Los llamados créditos postconcordatarios, son las obligaciones contraídas después que la compaía ha sido admitida o convocada al proceso o, lo que es lo mismo, obligaciones adquiridas mientras se tramita el concordato o durante su ejecución y por ello se encuentran excluidas de la formula concordataria. Sin embargo, respecto de éstas acreencias el artículo 147 de la Ley 22295 otorga a sus titulares la preferencia de que sean pagadas como gastos de administración a medida que se vayan causando y los faculta para adelantar las acciones judiciales pertinentes, si hay incumplimiento en el pago de los mismos. Ahora bien, la normatividad que regula el concordato contempla la posibilidad de que un acuerdo debidamente aprobado sea modificado por las partes que en él intervinieron. Entonces, para que el empresario que se encuentra en ejecución de un acuerdo concordatario pueda acceder a la ley de intervención, debe solicitar al juez del proceso la aprobación a la modificación del mismo, adoptada con el voto del deudor y de uno o más acreedores representantes de por lo menos el 75 del valor de los créditos reconocidos y no cancelados en el concordato artículo 38 Dcto. 35089 y 131 Ley 22295. Del análisis del ordenamiento mencionado y de las reglas contenidas en la ley de intervención económica, se colige que las obligaciones reestructurables en los términos de esta última serán aquellas que estén contenidas en el acuerdo concordatario en ejecución y no aquellas adquiridas con posterioridad a la admisión al concordato o durante su ejecución, pues el numeral 5 del artículo 65 ibídem, expresamente consagra que los créditos postconcordatarios deben cancelarse de preferencia sobre las obligaciones cuyo pago se encuentra sujeto a los términos de la formula concordataria o al acuerdo de reestructuración, pues como lo seala la citada norma los titulares de las citadas obligaciones causadas y no canceladas se encuentran habilitados para el cobro judicial de las mismas, además de que tal circunstancia es uno de los presupuestos para que se declare incumplido el concordato y se ordene la apertura del proceso liquidatorio A su turno de acuerdo con las normas que rigen la interpretación de las leyes, debe concluirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 153 de 1887, que la norma aplicable al caso concreto es la prevista en el artículo 65 numeral 5 de la ley 550 de 1999, por ser posterior a la contenida en el artículo 17 ibídem. Por tanto, no puede válidamente concluirse que dentro de un acuerdo de reestructuración, el pago de las obligaciones postconcordatarias deba sujetarse a la autorización de la autoridad que supervise al respectivo empresario, porque en razón a su naturaleza deben pagarse de preferencia, sin que les sean aplicables las reglas previstas en el artículo 17 de la ley 550. En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que sus efectos son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 1 de la Ley 153 de 1887 Legal
- Artículo 17 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 220- 59268 del 11 de septiembre de 2000Doctrinal