ALGUNOS ASPECTOS SOBRE DERECHOS DE AUTOR.
Texto del concepto
OFICIO 220-171485 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2021 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE DERECHOS DE AUTOR. Me remito a la comunicación radicada en esta entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita se emita concepto aclarando los contenidos que se encuentran dentro de la página WEB de la entidad sujetos a la ley de transparencia y de derecho al acceso de la información pública y aquellos que son susceptibles de ser tenidos en cuenta dentro de la protección de la Ley 23 de 1982. Aunque es sabido, es oportuno reiterar nuevamente que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. En atención a lo descrito y en el entendido de que la consulta ya fue resuelta mediante oficio 220-115479 del 12 de agosto de 2021, se pone de presente a la consultante lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “Sin embargo, ha de recordarse que la Corte también ha precisado que, ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, como así lo indicó en la Sentencia T-464 de 1.996[13]: “Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. (...) 2 El derecho de petición no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.1 De otra parte, es del caso indicarle al consultante lo siguiente: 1. Las disposiciones previstas en la Ley 1712 de 2014, no desvirtúan las establecidas en la Ley 23 de 1982, toda vez que la primera tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información; y la segunda, busca proteger a los autores en sus obras literarias, científicas y artísticas. 2. Precisado lo anterior, es necesario indicar igualmente que en la página WEB de la entidad existen un sin número de contenidos de gran interés para la población en general y que demandan de esta autoridad las orientaciones y reglamentaciones respectivas, como parte de su quehacer legal en materia societaria. 3. Así mismo, la entidad está obligada legalmente de acuerdo con lo previsto en la Resolución 1519 de 2020 del Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el Decreto 1736 de 2020, el Decreto 806 de 2020, el Decreto 1008 de 2018, la Ley 1778 de 2016, el Decreto 1081 de 2015, la Ley 1712 de 2014, la Ley 1564 de 2012, entre otros, a hacer públicas diferentes informaciones contenidas en documentos que a su vez, se colocan a disposición de la ciudadanía teniendo en cuenta su carácter o no de reserva legal. Por lo anterior, salvo que se especifique claramente cuál es la información requerida que haya sido publicada en la página WEB y el tipo de actividad que se requiere realizar sobre la misma, no podrá determinarse si sobre ésta recae algún derecho contenido en la Ley 23 de 1982 del que pueda hacerse uso sin o con autorización de su autor, a efectos de cumplir lo establecido en la Ley 1712 de 2014, para su publicación. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1437 de 2011, y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-412 (12 de agosto de 1998). M.P. Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA. [Consultado el 29 de septiembre de 2021]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-412-98.htm https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-412-98.htm
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-115479 del 12 de agosto de 2021 Doctrinal
- Inciso 4 del Artículo 124 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Articulo 58 de la Ley 1564 de 2012 Legal
- Ley 1712 de 2014 Legal
- Ley 1778 de 2016 Legal
- Ley 23 de 1982 Legal
- Artículos 172, 173 y 178 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1008 de 2018 Legal
- Decreto 806 de 2020 Legal
- Decreto 1081 de 2015 Legal
- Sentencia t-464 de 1996 Jurisprudencial
- Sentencia No. t-412 del 12 de agosto de 1998 Jurisprudencial
- Resolución 1519 de 2020Legal