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📑 Concepto jurídico

220-30402 de 25 de junio de 2002 Ref: Poderes otorgados en el exterior para representar a los asociados en las reuniones del máximo órgano social.

24 de junio de 2002
PoderesRepresentación

Texto del concepto

Ref: Poderes otorgados en el exterior para representar a los asociados en las reuniones del máximo órgano social. Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2002-01-081136, mediante la cual consulta si para aceptar el poder otorgado en el exterior por una persona jurídica domiciliada en el exterior, con el fin de ser representada como accionista en la reunión de asamblea general de accionistas, la ley exige que el portador lo presente autenticado y que demuestre fehacientemente la capacidad de quien lo otorgó en el extranjero. Al respecto debe precisarse que el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222, expresamente regula los aspectos relacionados con los poderes para ser representado en las reuniones de la asamblea general de accionistas o juntas de socios al tenor de la norma todo socio, sea persona natural o jurídica, podrá hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que los estatutos establezcan. Adicionalmente el inciso final de la norma advierte que los poderes otorgados en el exterior no requieren de formalidades distintas a las indicadas. Consecuente con lo anterior, y teniendo en cuenta el carácter especial de la disposición invocada, resulta claro que tratándose de poderes otorgados en el exterior, no se exige formalidad alguna distinta a las que aplican para los demás casos, esto es que se confiera por cualquier medio escrito, ciéndose a las demás condiciones indicadas, lo cual implica entre otros que legalmente no se requiere para ese fin cumplir con la cadena de autenticaciones prevista en el artículo 480 del Código citado, ni con los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, bien que el poder sea conferido por persona natural o jurídica, toda vez que la disposición legal no hace ninguna distinción entre los asociados.

Fuentes jurídicas