FIDUCIA MERCANTIL – PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS
Texto del concepto
OFICIO 220-193141 DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: FIDUCIA MERCANTIL – PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, recibida en esta Oficina el 22 de octubre de 2025, mediante la cual eleva una serie de consultas relacionadas con la posibilidad que un trustee sea reconocido como accionista en una sociedad por acciones simplificada en los siguientes términos: “2.1. ¿Es jurídicamente posible que un trust extranjero, actuando a través de su trustee, figure como accionista de una S.A.S. colombiana? 2.2. En caso afirmativo, ¿qué documentación debe exigir la sociedad para acreditar la existencia del trust y las facultades del trustee (apostilla, traducción oficial, certificación del trust, etc.)? 2.3. ¿Cómo debe efectuarse la inscripción en el Libro de Accionistas: a nombre del trust, actuando por intermedio del trustee, o a nombre del trustee en calidad fiduciaria? 2.4. ¿De qué manera se acredita la representación en la asamblea y el ejercicio de los derechos políticos y económicos asociados a las acciones (voto, dividendos, derecho de preferencia)? 2.5. ¿Existen diferencias de tratamiento según el tipo de trust (revocable, irrevocable, grantor, non-grantor) para efectos societarios en Colombia?”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta previas las siguientes consideraciones de índole normativo, jurisprudencial y doctrinal: La Corte Constitucional ha señalado: “(…) La mayoría de la doctrina nacional ha coincidido que a partir de la Ley 45 de 1923, conocida como la Ley Bancaria, apareció el encargo Página: 1 fiduciario, recogido hoy en día principalmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por su parte, la fiducia mercantil, cuyos antecedentes se deben buscar -como lo anotan los demandantes- en la figura del "trust" anglosajón, encontró su plena consagración legal en el año de 1972, con la expedición del nuevo Código de Comercio.”1. (Subrayado nuestro). La doctrina se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “En el presente artículo se efectúa una comparación de los elementos personales y patrimoniales del trust anglosajón y del fideicomiso latinoamericano, partiendo del análisis de la propiedad en una y otra legislación, tal es así que, mientras en el trust inglés y de los Estados Unidos de Norteamérica el interés o el beneficio económico que reporta el bien es lo importante, en la legislación con influencia romanística prima la cosa sobre la cual recae el derecho, circunstancia que impide una doble titularidad sobre un mismo bien. Sin embargo, las legislaciones latinoamericanas al introducir el trust en su normatividad han adoptado y aplicado a la fiducia la separación patrimonial y la afectación de los bienes transferidos desarrollada en el derecho anglosajón. En consecuencia, el patrimonio fideicomitido ha recibido varias acepciones, dependiendo la naturaleza jurídica que cada país le atribuye, principalmente: Patrimonio autónomo, Patrimonio de afectación, Patrimonio especial o separado y Patrimonio con Personalidad Jurídica (el único caso es el ecuatoriano); otro hecho diferenciador del trust es la transferencia definitiva e irrevocable que el dueño del bien (Settlor o Trustor) realiza al Trustee desapareciendo de la relación fiduciaria, cuando en el derecho latinoamericano el dueño del bien, denominado fideicomitente, transfiere la propiedad a la fiduciaria permaneciendo vinculado al fideicomiso hasta su terminación e incluso puede ser beneficiario del mismo. La tendencia en Latinoamérica y los Estados Unidos respecto de la calidad del trustee ha sido, por regla general, la de una persona jurídica del sector financiero especializada y autorizada por el Estado, profesionalizando de esta forma la función fiduciaria. En el derecho inglés se permite tanto a las personas naturales como las jurídicas desempeñar dicha función. En razón a lo anterior, el fideicomiso latinoamericano y norteamericano siempre es remunerado a diferencia del trustee individual inglés que es gratuito. Coinciden la legislación inglesa y la latinoamericana en la posibilidad que el beneficiario exista o no al momento de constituirse el trust o el 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-086 (1 de marzo de 1995). M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente No. D-647y D-672. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-086- 95.htm Página: 2 fideicomiso. Sin embargo, en el trust público puede ser indeterminado o no identificable el beneficiario, circunstancia que no es posible en el fideicomiso latinoamericano, pues siempre debe ser determinado o debe poderse identificar. (…)”2. Sobre la analogía, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) a) La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que, en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley. Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley.Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (…)”3. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo expuesto, siendo la fiducia mercantil la figura jurídica adoptada en Colombia, cuyos antecedentes se encuentran en el Trust anglosajón, es necesario recordar los artículos 1226 y siguientes de la Código de Comercio, los cuales son del siguiente tenor: 2 HERNÁNDEZ LIMONGI, Martha P. El trust y el fideicomiso en las legislaciones latinoamericanas. En: REVISTA INTERNACIONAL FORO DERECHO MERCANTIL, No. 38. Colombia. 2013. P. 14. Disponible en: https://xperta.legis.co/visor/rmercantil/rmercantil_d2f5154a2d5f0136e0430a0101510136/revista-foro-de- derecho-mercantil/el-trusty-el-fideicomiso-en-las-legislaciones-latinoamericanas 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-083. (1 de marzo de 1995). M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Exp. D- 665. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/c-083-95.htm Página: 3 “Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. Artículo 1227. Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. Artículo 1228. La fiducia constituida entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis causa, deberá serlo por testamento. Artículo 1233. Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Artículo 1238. Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1258 de 2008 establece lo siguiente: “Artículo 12. Transferencia de acciones a fiducias mercantiles. Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia. Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la Página: 4 representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.” Aunado a lo anterior, se debe poner de presente que la Superintendencia Financiera de Colombia se ha pronunciado sobre el tema en cuestión de la siguiente forma: “(…) Así las cosas, la propiedad fiduciaria es meramente instrumental; pero no por ello puede desconocerse que se realiza una transferencia de la propiedad del fideicomitente al fiduciario, necesaria, precisamente, para la finalidad que se persigue con el negocio fiduciario, transferencia que genera efectos frente al propio fideicomitente y frente a los terceros en condiciones especiales respecto de las reglas generales aplicables al derecho real de dominio ordinario y a los derechos de persecución o de "prenda general" de los acreedores respecto de los bienes de su deudor común. (…) En este sentido, la inscripción del fiduciario en el libro de registro de acciones permite identificar al vocero común de las personas interesadas en el patrimonio autónomo, y que puede corresponder a un enorme número de fiduciantes-beneficiarios inversionistas, quienes son titulares de un derecho personal o de crédito de cuyas obligaciones correlativas es deudor el fiduciario, y no de un hipotético derecho real que recaiga sobre el patrimonio en el que formalmente se radican las acciones adquiridas con cargo a los recursos entregados por todos ellos a un fiduciario común. Dichos derechos personales no permiten encargarle al fiduciario una gestión que no sea legalmente posible para el fiduciante o el beneficiario; por eso, a través de una fiducia de inversión, un fiduciante no podría obtener que se usaran los recursos fideicomitidos para adquirir acciones que él o que el beneficiario, no pudieran adquirir directa o indirectamente, como ocurriría en el evento de los límites a la participación accionaria en una determinada sociedad en cabeza de una persona. Y se da por sentado que el propio fiduciario tampoco puede abusar de los poderes fiduciarios de modo que su gestión lo aproveche ilegalmente, como ocurriría si pretendiera usar los recursos del patrimonio autónomo para adquirir, negociar o transferir acciones que él legalmente no pudiera poseer, negociar o enajenar en forma directa o indirecta. (…) Con base en las consideraciones expuestas en el oficio citado, a continuación, plasmamos algunas ideas, las cuales hacen referencia a las inquietudes formuladas en su comunicación: (…) d) Ni el fideicomitente ni los beneficiarios del fideicomiso pueden reputarse accionistas pues el accionista único es el gestor fiduciario quien ejercerá los derechos de voto o decisiones sociales derivadas de tal participación de conformidad con lo previsto en el contrato de fiducia mercantil, en provecho de los beneficiarios;(…)”4.(Subrayado fuera del texto). Página: 5 De igual forma, este Despacho ha conceptuado: “(…) iii) Como puede observarse, en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones. En otras palabras, la calidad de accionista de ninguna manera se subordina a un título, ni a un contrato de enajenación de una o varias acciones; en virtud de la misma ley (Art. 379 del Código de Comercio), la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas”5. “La fiducia mercantil por su parte, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes debidamente especificados a otro llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad previamente determinada por el constituyente, en provecho de éste o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Expuesto lo anterior, vale decir que, como bien lo establece la norma, las acciones son susceptibles de radicarse en una fiducia mercantil, caso en el cual dichas partes alícuotas entran a un patrimonio autónomo, el cual como tal no puede ser considerado accionista, como quiera que dicha calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es de las personas naturales o jurídicas que en virtud del contrato social se obligan a hacer un aporte en este caso, tal y como lo establece la norma, los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente, serán ejercidos por la entidad fiduciaria conforme a las instrucciones que en tal virtud imparta el fideicomitente o beneficiario, según sea el caso.”6. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto 2004060203-0 (23 de junio de 2005). Asunto: Acciones. Patrimonio autónomo. Fiducia mercantil. Derecho de preferencia. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/19093/normativaconceptos-y-jurisprudencia- conceptoshistorico-doctrina-yconceptos-anteriores-superintendencias-bancaria-y-de-valores-doctrina-y- conceptos-indice-generalacciones-patrimonio-autonomofiducia-mercantil-derecho-de-preferencia-19093/ 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-016471. (15 de marzo de 2012). Asunto: Negociación de acciones en una sociedad anónima. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/oypXEYIBEuABJIgaMEg1 6 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-249429. (20 de diciembre de 2016). Asunto: En una SAS las acciones pueden radicarse en una fiducia mercantil – Artículo 12 Ley 1258 de 2008. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/aRzVmIgBWsm0E8MWE9H8 Página: 6 “(…) Como se ha indicado en el presente escrito, el ejercicio de las facultades propias de la calidad de accionista las realizará el fiduciario, sometiéndose a las reglas del contrato de fiducia en virtud del cual el fideicomitente ha decidido despojarse de la propiedad de las acciones, asunto que deberá ser transparente para accionistas y terceros y, por tanto, deberá registrarse como accionista, en el libro de registro accionistas, al fiduciario como vocero del patrimonio autónomo. (…)”7. “(…) en el evento en que se llegue a dar la transferencia de acciones a fiducias mercantiles, adicional al cumplimiento de los demás requisitos legales, se deberá realizar la correspondiente inscripción en el libro de registro de accionistas quedando como accionista el fiduciario como vocero del patrimonio autónomo.”8. Con base en lo expuesto, se responderán sus preguntas en los siguientes términos: “2.1. ¿Es jurídicamente posible que un trust extranjero, actuando a través de su trustee, figure como accionista de una S.A.S. colombiana?” “2.3. ¿Cómo debe efectuarse la inscripción en el Libro de Accionistas: a nombre del trust, actuando por intermedio del trustee, o a nombre del trustee en calidad fiduciaria?” Es jurídicamente viable que se inscriba como accionista en el libro de registro de accionistas de una sociedad por acciones simplificada a un fiduciario como vocero del patrimonio autónomo, en los términos del artículo 12 de Ley 1258 de 2008. “2.2. En caso afirmativo, ¿qué documentación debe exigir la sociedad para acreditar la existencia del trust y las facultades del trustee (apostilla, traducción oficial, certificación del trust, etc.)?” De conformidad con la normativa expuesta, el contrato de fiducia mercantil deberá cumplir con las disposiciones del artículo 1228 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Respecto de contratos de fiducia mercantil constituidos en el exterior, esta Entidad no cuenta con la facultad para referirse a ellos. 7 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-003253. (20 de enero de 2021). Asunto: Fiducia mercantil – Acciones. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/oypXEYIBEuABJIgaMEg1 8 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-044710. (23 de febrero de 2022). Asunto: Fiducia mercantil –Transferencia de acciones a fiducias mercantiles. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/qXRotn8BwA8Rhfy3lIpe#/ Página: 7 “2.4. ¿De qué manera se acredita la representación en la asamblea y el ejercicio de los derechos políticos y económicos asociados a las acciones (voto, dividendos, derecho de preferencia)?” Respecto de esta inquietud, la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 señala: “3.19. Instalación de las reuniones del máximo órgano social. En toda reunión del máximo órgano social deberá elegirse presidente y secretario. El presidente de la reunión o el representante legal, deberá verificar la calidad de asociado de los participantes y la existencia y permanencia de quórum para deliberar. Si se trata de una sociedad por acciones, se debe acudir al libro de registro de accionistas para constatar que el asociado se encuentre inscrito. Si se trata de sociedades por cuotas o partes de interés, la calidad debe constar en el respectivo certificado de existencia y representación legal.”. En general, para cualquier ejercicio de derechos políticos y económicos deberá verificarse la calidad de accionista en el libro de registro de acciones, pues como se indicó en doctrina citada anteriormente “en razón del carácter nominal de las acciones, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista únicamente a la persona que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones (…) la inscripción en el registro del libro de accionistas es la que brinda la garantía y seguridad en cuanto a la titularidad y participación porcentual en el capital social, y la que hace oponibles a la sociedad y a terceros los derechos de los accionistas”. “2.5. ¿Existen diferencias de tratamiento según el tipo de trust (revocable, irrevocable, grantor, non-grantor) para efectos societarios en Colombia?”. Al respecto se informa que, de acuerdo con la normativa vigente, no existe tratamiento diferenciado en asuntos societarios respecto de la fiducia mercantil. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página: 8 conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Artículo 1227 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1228 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1233 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1238 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1226 del Código de Comercio Legal
- Artículo 12 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Sentencia C-086 del 01 de marzo de 1995 Jurisprudencial
- Oficio 220-249429 del 20 de diciembre de 2016 Doctrinal
- Oficio 220-016471 del 15 de marzo de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-044710 del 23 de febrero de 2022 Doctrinal
- Numeral 3.19 del Título IV de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022 Legal
- Artículo 230 de la constitucionLegal
- HERNÁNDEZ LIMONGI, Martha P. El trust y el fideicomiso en las legislaciones latinoamericanas. En: REVISTA INTERNACIONAL FORO DERECHO MERCANTIL, No. 38. Colombia. 2013. P. 14.Doctrinal
- Oficio 220-003253 del 20 de enero de 2021Doctrinal