Esta Superintendencia no tiene competencia sobre las entidades sin ánimo de lucro ESAL.
Texto del concepto
REF: ESTA SUPERINTENDENCIA NO TIENE COMPETENCIA SOBRE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ESAL. Me refiero a su escrito radicado con el número 2018-01-532825, mediante el cual insiste en las preguntas 5, 6 y 7, que anteriormente formuló con la solicitud que en su oportunidad atendió esta oficina con Oficio 220-201838 del 03112018, las que se concretan en los siguientes puntos: 5. Si en los estatutos de una ESAL se establece únicamente el derecho de voto para el aportante, esto significaría que dicho aporte supone un activo 6. Si en los estatutos de la ESAL se establece únicamente el derecho de membresía, o de tener acceso a unas instalaciones, esto significaría que dicho aporte supone un activo 7. De conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, podría decirse que un aporte a una ESAL que como correlación tiene un derecho de voto yo de membresía es un activo intangible según lo dispuesto en las NIIF 3.A En qué otra NIIF podría ubicarse este aporte Aunque es sabido, se debe reiterar que las atribuciones legales de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia, son eminentemente regladas, y se circunscriben a las sociedades comerciales, las empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes. De ahí que en atención al derecho de petición en la modalidad e consulta, esta Entidad emite los conceptos a que haya lugar sobre las materia a su cargo, mas no es competente para pronunciarse sobre asuntos relativos a sujetos que no son destinatarios de sus atribuciones legales, como las entidades sin ánimo de lucro ESAL a las que su solicitud alude, cuya vigilancia según lo dispuesto en la Ley 22 22 de 1987 y el Decreto 1318 de 1988, corresponde a los gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá. A ese respecto el artículo 1 del Decreto citado dispone: Artículo 1.- Delegase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los alcances que determina el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-201838 del 031120 Doctrinal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 1318 de 1988 Legal
- Artículo 1 del Decreto citadoLegal