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📑 Concepto jurídico

CONSTITUCIÓN DE SUCURSAL EN EL EXTRANJERO DE UNA SOCIEDAD COLOMBIANA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN

1 de octubre de 2025Rad. 2025-01-699972
Sociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-137637 DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: CONSTITUCIÓN DE SUCURSAL EN EL EXTRANJERO DE UNA SOCIEDAD COLOMBIANA EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “¿Una sociedad colombiana que esté en proceso de Reorganización, puede aperturar una sucursal en otro país, sin requerir autorización expresa de la Superintendencia de Sociedades? ¿cuáles son los documentos u oficios que sustentan la respuesta?” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos jurisdiccionales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas. En primera medida se debe recordar lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006: “ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se Página: 1 prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.(…)” (Negrilla fuera del texto original) Bajo ese lineamiento, es preciso señalar que la normativa no prohíbe expresamente la constitución de una sucursal en el extranjero de una sociedad en proceso de reorganización, sin embargo, deberá determinarse si esta operación hace parte o no del giro ordinario de los negocios1, ya que lo contrario se deberá solicitar autorización al juez concurso. En todo caso, se debe recordar que: “(…) Es así como dicha prohibición tiene una temporalidad que está comprendida entre la presentación de la solicitud de admisión y la confirmación judicial del acuerdo de reorganización. (…)”2 En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. 1 El Consejo de Estado ha definido el giro ordinario de los negocios así: el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social y, conforme con lo dicho por la Superintendencia de Sociedades, “solamente quedan cobijadas por "giro ordinario” aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad 18; por ende, no estarán incluidos dentro de este, aquellos actos u operaciones que se realizan de forma extraordinaria o esporádica, porque resultan extraños al objeto social (principal y secundario) de la sociedad. Radicado 250002337000-2013-00615-01 (21776), sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2018. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Se encuentra en https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=211522 oficio 220-253190 del 10 de octubre de 2023 Página: 2

Fuentes jurídicas