Radicación 2014- 01- 261722 Es atribución del representante legal, así se trate de una sociedad de economía mixta, convocar al máximo órgano social.
Texto del concepto
Ref.: Es atribución del representante legal, así se trate de una sociedad de economía mixta, convocar al máximo órgano social. Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien a su vez lo recibió del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual formula la siguiente consulta: a Actualmente muchas entidades públicas son socios mayoritarios de sociedades de economía mixta. Se pregunta: La convocatoria de asamblea general extraordinaria de accionistas de estas sociedades de economía mixta por parte de los representantes legales de estas entidades públicas a las cuales están adscritas debe estar concedida por poder Afirmativa la respuesta Quién concede el poder El poder debe sealar explícitamente la función que cumplirá el representante legal, la fecha y el ao, Mas no será un poder abierto. Negativas estas apreciaciones agradecería su comentario. Para responder la inquietud planteada se hace preciso tener en cuenta que las sociedades de economía mixta son aquellas que se constituyen con aportes estatales y de capital privado, sujetas por disposición del legislador a las reglas del derecho privado, salvo disposición legal en contrario, de carácter nacional, departamental o municipal, según la norma que autoriza su constitución yo participación en una sociedad ya creada. No obstante que la regla general es que se entran sujetas a las normas y reglas del derecho privado, cuando el aporte estatal sea igual o superior al 90 del capital de la sociedad, la misma deberá observar las disposiciones previstas para las empresas industriales o comerciales del Estado Arts. 461, 462 y 464 del Código de Co.. Sumado a lo expuesto, por remisión expresa contenida en el artículo 468 ss. En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro Así las cosas, efectuadas las anteriores precisiones de orden legal y bajo el supuesto que la sociedad del asunto si bien es una sociedad de economía mixta el aporte estatal en el capital de la misma no supera el porcentaje del 90 en el capital que obliga a observar las reglas propias de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado previstas en la Ley 489 de 1998, es entonces la normativa prevista en el Código de Comercio la que resuelve el interrogante planteado de la siguiente manera: En los términos de los artículos 181 y 182 del Código de Comercio, los socios o accionistas de las sociedades comerciales se reunirán de manera ordinaria o extraordinaria previa convocatoria efectuada por quien está facultado legalmente para el efecto, esto es, el representante legal o el revisor fiscal de la sociedad, si lo hubiere, quien habrá de observar en su integridad los requisitos formales en cuanto a medio y antelación se refiere, teniendo en cuenta que si se trata de reuniones extraordinarias, debe especificarse dentro del texto de la convocatoria el orden del día a debatir. Es entonces preciso concluir que la convocatoria a una asamblea general o junta de socios, según el tipo societario adoptado, es una atribución de quien está facultado para ello, que en términos generales corresponde al representante legal de la compaía sin que requiera para el efecto autorización o poder alguno, es una facultad que le es propia en razón al cargo de administrador que desempea Art. 22 de la Ley 222 de 1995, no hacerlo conllevaría violación a la ley yo a los estatutos, por tanto sujeto a las sanciones previstas en el numeral 3, artículo 86 de la Ley 222 Cit. No obstante todo lo anterior, para mayor claridad e ilustración sobre el tema de la representación legal o de un apoderado conviene traer a colación apartes del Oficio 220- 009892 de 16 de marzo de 2004, que destaca algunas de las diferencias entre una y otra figura, a saber: . I. Del representante legal y el apoderado general. - La noción del representante legal remite en primer lugar al concepto de persona jurídica que el artículo 633 del Código Civil define como una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente y éste a su vez al contrato de sociedad, previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Atendiendo entonces que la representación legal tiene su razón de ser y su fuente en el sistema legal de la personalidad jurídica, la legislación mercantil la contempla como mecanismo de proyección de la capacidad de la sociedad, según las reglas generales previstas en los artículos 110, numerales 6 y 12 196 y 198 del código citado y las particulares consagradas para cada uno de los diferentes tipos societarios, cual es el caso del artículo 440 ídem, aplicable a las sociedades anónimas. En resumen, como lo ha expresado la Entidad de tiempo atrás, el representante legal es la persona que de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias pertinentes ejerce la representación inherente a las personas jurídicas societarias, que por disposición expresa de claras reglas de derecho imponen su existencia como órgano de gestión, lo cual entre otras implica que sea fundamental, inseparable, indelegable y de la esencia misma de la persona jurídica. - El apoderado a su turno, sea especial o general, no es en ningún caso representante legal de la sociedad, pues éste responde a la figura del mandatario, que a diferencia del anterior tiene origen en un contrato regulado por el artículo 2142 del Código Civil, en concordancia con los artículos 832 y 1262 del estatuto mercantil, contrato en el que debe concurrir la voluntad de las partes, una de las cuales se obliga a ejecutar uno o más actos de comercio, bajo las instrucciones de quien lo confiere y a su nombre. Consecuente con lo anterior, para establecer las funciones que corresponden al representante legal, hay que acudir a la regla general contenida en el artículo 196 del C. de Cio., de acuerdo con la cual, salvo estipulación en contrario, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, regla que ha de ser interpretada en armonía con las normas especiales previstas para la forma societaria respectiva. A ese respecto, el artículo 117 ibídem adicionalmente establece que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas y de las limitaciones acordadas en el contrato. Por su parte, las funciones del apoderado general, se determinan discrecionalmente en los términos de las cláusulas contempladas en el contrato de mandato, teniendo en cuenta las reglas al efecto previstas en las disposiciones legales que fueron citadas, siendo del caso insistir que así el poder general faculte al mandatario para realizar todos los negocios previstos en el objeto social, en ningún caso defiere o delega la representación en el mandatario Lo subrayado no es del texto original. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 009892 de 16 de marzo de 2004 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 2142 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículos 181 y 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Artículo 633 del Código Civil Legal