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📑 Concepto jurídico

DERECHO DE PETICIÓN, DE INFORMACIÓN PAGO TASA RESOLUCIÓN 560-004147 DE JULIO 12 DE 2013 EN LA CUAL SE ESTABLECE LA TASA A PAGAR POR LOS VIGILADOS Y CONTROLADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

2 de octubre de 2013Rad. 2013-01-391633
SociedadSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-138420 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2013 ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN, DE INFORMACIÓN PAGO TASA RESOLUCIÓN 560-004147 DE JULIO 12 DE 2013 EN LA CUAL SE ESTABLECE LA TASA A PAGAR POR LOS VIGILADOS Y CONTROLADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-334045, mediante la cual solicita concepto sobre la obligación de pago de la tasa regulada por la Resolución 560-004147 de julio 12 de 2013 y en general sobre la obligación de pago de cualquier tipo de tasa derivada del cumplimiento del artículo 88 de la ley 222 de 1995. “Nuestra compañía, es una sociedad comercial Institución prestadora de servicios de salud (IPS) De conformidad con la ley 222 de 1995 nuestro estado actual ante la Superintendencia de sociedades es Inspeccionada. Conforme a El artículo 84, de la Ley 222, el Decreto 3100 de 1997 y El Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 De los hechos conocidos por la sociedad, no nos encontramos en ninguno de los presupuestos legales para ser vigilados por la SuperSociedades. En el DECRETO 1080 DE 1996 se regularon las funciones generales de la supersociedades dentro de las cuales podemos resaltar las siguientes que son pertinentes para este tema... 30. Fijar el monto de las contribuciones que las sociedades sometidas a su vigilancia o control deben pagar, en los términos del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, y recaudar los dineros por tal concepto. De acuerdo a lo anterior el Artículo 88 establece que los GASTOS DE FUNCIONAMIENTO de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control. Por otro lado la reglamentación existente en salud, establece que: Artículo 98 de la Ley 488 de 1998: Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades, correspondiéndole al Gobierno Nacional fijar la tarifa de dicha tasa. Mediante Decreto 1405 de 1999, modificado por el Decreto 1280 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual a cargo de las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 establece cuáles son los sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud. "Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. Por lo anterior queremos consultar a su entidad si nuestra compañía, siendo IPS, inspeccionada, vigilada y eventualmente controlada por la Superintendencia Nacional de Salud, Únicamente debe pagar la Tasa anual correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Salud debido a que en este momento la Superintendencia de sociedades no está ejerciendo funciones de vigilancia o control sobre nuestra compañía, no siendo aplicable el artículo 88 de la ley 222 del 95, entendiendo que en el evento que entremos en alguna de las causales de ley para ser vigilados o que pasemos a estar controlados por la Superintendencia de sociedades si habría lugar al pago de la citada tasa ante dicha entidad o si por el contrario se nos informe que debemos hacer el pago de una doble tasa de manera anual, una ante la Supersalud y otra ante la Super sociedades”. Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente: Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia y se dictan otras disposiciones, en su artículo 4 establece lo siguiente: “Régimen Presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia de Sociedades se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades se proveerán mediante contribución a cargo de las entidades sometidas a su vigilancia o control, en los términos establecidos en el artículo 121 de la ley 1116 de 2006 y demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.” Ahora bien, el artículo 44 de la ley 1429 de 2010, por el cual se modificó el artículo 121 de la ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente: “Contribuciones: Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades provendrán de la contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control…” Por su parte, la resolución 560-004147 del 17 de julio de 2013, proferida por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el referido artículo 44, dispone que los recurso para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión, provienen de la contribución y fija los montos de las mismas sobre los activos registrados en el balance cortado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o que figuren en el último balance que repose en los archivos de la Superintendencia de Sociedades, tanto para las sociedades vigiladas como para las controladas, de acuerdo con las tarifas fijadas en los siguientes artículos: Artículo Primero.- Establecer en diecinueve (19) centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos totales, la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2013, que no estén en las situaciones previstas en el artículo siguiente. En ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Artículo Segundo.- Establecer en cinco (5) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en Reorganización Empresarial y para las que estén en Acuerdo de Reestructuración; una tarifa de un (1) centavo por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales, para las sociedades en Concordato y en estado de Liquidación. En ningún caso dicha contribución podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Artículo Tercero.- El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días calendario, siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro. Por su parte, el artículo 83 de la ley 222 de 1995, dispone lo siguiente: La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. El artículo 84 de la ley 222 de 1995, dispone que son sociedades vigiladas aquellas que determine el Presidente de la República y aquellas que indique el Superintendente de Sociedades cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las irregularidades descritas en la misma norma, de donde se desprende que las instituciones prestadoras de servicios de salud, no están dentro de esta categoría; a su vez, tampoco dentro de la categoría de las sujetas a control, por cuanto estas son aquellas sociedades comerciales que por estar en una situación crítica de orden jurídico, administrativo o financiero, son sometidas a control por el Superintendente, mediante un acto administrativo particular. De las referidas normas se infiere que las sociedades prestadoras de servicios de salud, (IPS), no están vigiladas ni controladas por parte de esta Superintendencia y en tal virtud, no están sujetas al pago de contribución a esta Superintendencia, puesto que de acuerdo con la ley, son tan solo inspeccionadas, como lo confirma el precitado artículo 83 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas