Expedicion De Certificacion Laboral Por Parte De Una Empresa En Acuerdo De Reestructuracion- Ley 550 De 1999
Texto del concepto
REF: EXPEDICION DE CERTIFICACION LABORAL POR PARTE DE UNA EMPRESA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION- LEY 550 DE 1999 Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2010-01- 159689, mediante la cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta a esta Entidad sobre si una empresa que se acogió a la Ley 550 de 1999, está en la obligación de expedir una certificación laboral a sus empleados, o si ésta puede alegar dicha circunstancia para no expedir la misma. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, jurisdiccionales o laborales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: 1.- Cualquier persona en ejercicio de la autonomía privada puede solicitar a la empresa en la cual prestó sus servicios, información sobre sus antecedentes laborales, tales como tiempo de servicio, sueldo devengado cargo o cargos ocupados en la misma, etc., a lo cual no podrá negarse el aludido ente jurídico. 2.- El hecho de que la aludida empresa se acoja a un proceso de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, no es óbice para que la misma expedida la certificación laboral que le solicite uno de sus ex empelados, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad que ésta persigue, cual es la de acreditar la experiencia laboral desempeñada para ocupar determinado cargo. 3.- Ahora bien, en el evento de que la referida empresa se niegue a expedir la citada certificación, el interesado podrá acudir, a juicio de este Despacho, al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues si bien éste opera para entidades de derecho público, para empresas estatales, excepcionalmente puede aplicarse contra entidades particulares y empresas privadas. Así las cosas, sólo en forma excepcional, y en la medida que se violen derechos fundamentales, el derecho de petición obliga a los particulares, según Sentencias Nos. C- 13494, T- 10596 T-73898, T-78998, T- 13198, T-13198, en las cuales ha considerado que el derecho de petición vincula a los particulares en la medida en que ese particular preste servicios públicos o de interés general, o que aunque no se trate de ningún servicio de los anteriores, se viole algún derecho fundamental por la no atención del derecho Sin embargo, la Corte ha considerado que en estos casos, procede la acción de tutela para exigir al particular la atención del derecho de petición, en la medida en que se presenten los supuestos de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional, a saber: i que el particular preste un servicio público o de interés general ii que se afecte gravemente el interés general o colectivo, y iii que se afecte gravemente algún derecho fundamental como consecuencia del estado de subordinación o indefensión. Luego, cuando el empleador no certifica a un ex empleado suyo, lo que le afecta su derecho al trabajo por lo que se colige que en el derecho de petición vincula al empleador particular respecto a la expedición de certificados o documentos que garanticen el derecho del trabajador al trabajo, a la salud o a la pensión, aquél puede acudir a la acción de tutela para lograr la expedición de la precitada certificación.
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la constitucion politica Legal
- Artículo 86 de la constitucion Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencias nos c- 13494Jurisprudencial