Continuidad Del Seguro De Cumplimiento – Ley 1116 De 2006.
Texto del concepto
ASUNTO: CONTINUIDAD DEL SEGURO DE CUMPLIMIENTO LEY 1116 DE 2006. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, debido al traslado que por competencia se ha remitido por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual indaga por los siguientes aspectos: PRIMERA: El inicio de un proceso de reorganización de Ley 1116 de 2006, implica o constituye causal para que las aseguradoras den por terminado el contrato de seguro de cumplimiento SEGUNDA: Si en las exclusiones del contrato de seguro de cumplimiento no se encuentra consagrado el caso de que el comerciante entre en proceso de insolvencia para la no cobertura, podría la aseguradora objetar la reclamación frente a un eventual incumplimiento del deudor TERCERA: Un comerciante se encuentra en proceso de insolvencia, todo lo cual es conocido por su aseguradora. Encontrándose en dicho trámite, se solicita una modificación de la póliza de cumplimiento, y la aseguradora la genera. podría dicha aseguradora, en caso de un eventual incumplimiento del deudor, objetar la reclamación por aquel encontrarse en un proceso de insolvencia CUARTA: Si se presenta el incumplimiento de un deudor a un contrato garantizado con una póliza de cumplimiento, es el beneficiario quien debe solicitar al promotor la inclusión de la obligación en el acuerdo O, por el contrario, la aseguradora, con la que precisamente se contrató ese riesgo, paga el siniestro y se subroga en los derechos del beneficiario, quedando con la carga de esperar el pago al interior del proceso de insolvencia QUINTA: Desconoce una aseguradora sus obligaciones contractuales al objetar el pago de una reclamación frente a una póliza de cumplimiento si en las exclusiones de la misma no se encuentra ningún acápite relacionado con que el deudor entre en un proceso de insolvencia SEXTA: Es la póliza de cumplimiento una garantía personal, al tenor de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006 Mediante el presente se recuerda que el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, permite a las autoridades remitirse a las respuestas dadas a las peticiones reiterativas o ya resueltas, por lo que es menester sealar que esta Oficina ya se pronunció sobre los cuestionamientos planteados, mediante oficio 220-007142 del 5 de febrero de 2021, el cual se anexa a este documento.