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📑 Concepto jurídico

Facultades de las fiduciarias accionistas de una compañía, quienes actúan como voceras de patrimonios autónomos. Competencia Territorial de las Intendencias Regionales

24 de julio de 2008Rad. 2008-01-162241
AportesDerechosDomicilioFiducia mercantilPatrimonioSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: FACULTADES DE LAS FIDUCIARIAS ACCIONISTAS DE UNA COMPAÍA, QUIENES ACTÚAN COMO VOCERAS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS INTENDENCIAS REGIONALES. Me refiero a sus escritos radicados en esta Superintendencia con los números 2008- 01-106779, 2008-01-106814 y 2008-01-106864, mediante los cuales consulta, de una parte, el acto administrativo con el cual se ha fijado la competencia territorial frente a las Intendencias de la Entidad, de otra, frente a lo conceptuado por la Superintendencia Financiera de Colombia en los Oficios 2004060203-0 del 23 de junio de 2005 y 2003035259-1 del 2 de junio de 2004, pregunta cuál es la posición de la Superintendencia de Sociedades respecto de potestades, derechos o limitaciones a los mismos que tengan patrimonios autónomos yo sus administradores como titulares de acciones para ejercer derechos políticos u otras garantías de protección a accionistas minoritarios, particularmente en lo referente al derecho de retiro, para aquellos casos en que el fideicomitente es una entidad liquidada y que la fiducia está encargada de la administración de los activos y pasivos remanentes de su liquidación. Sobre el particular, le informo, en primer lugar, que mediante Circular No 04 de 1981, El Superintendente de Sociedades, asignó competencias territoriales a las Intendencias Regionales, para conocer de las peticiones relacionadas con funciones de inspección, vigilancia y control, de acuerdo a la ubicación del domicilio social de la compaía solicitante. Posteriormente, con ocasión del Decreto 2179 de 2007, le fueron asignadas a éstas facultades para conocer de los procesos de insolvencia de las sociedades cuyo domicilio se encuentre situado bajo su jurisdicción. Ahora, en relación con su segunda inquietud acerca de los derechos o potestades que acompaan a los patrimonios autónomos yo a sus administradores como titulares de acciones para ejercer derechos políticos, cabe mencionar que ha sido criterio de este organismo que los patrimonios autónomos, por carecer de personería jurídica, no pueden ser accionistas de una sociedad. Al respecto es oportuno hacer mención del artículo 98 del Código de Comercio, que define el contrato de sociedad como aquel por el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, categoría que sólo le reconoce el legislador a las personas naturales y a las personas jurídicas, según las voces del artículo 73 del Código Civil, en armonía con los artículos 74 y 633 ibídem, razón por la cual es jurídicamente imposible integrar el capital de una sociedad, cualquiera sea su especie, con patrimonios autónomos. A propósito de este tema, me permito transcribirle apartes del Oficio 220-44964 del 14 de agosto de 2006 expedido por esta oficina, que le dará más luces sobre el particular: El artículo 1233 del Código de Comercio consagra: Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponda a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. El citado Decreto 1049 de 2006 reglamentó los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, aclarando que aun cuando los patrimonios autónomos no son personas jurídicas, son receptores de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, siendo del caso resaltar que es en cumplimiento de dicho contrato. En opinión de este Despacho, no ha cambiado la doctrina, pues es jurídicamente imposible integrar el capital de una sociedad, con patrimonios autónomos, pues dichos patrimonios no son personas jurídicas, y por tanto carecen de capacidad para ser socios o accionistas en una sociedad. Dicho decreto seala que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas y la condición de persona, natural o jurídica, es uno de los elementos esenciales que determinan la validez del contrato de sociedad, entonces mal puede concurrir a la celebración de un contrato de sociedad. Circunstancia diferente es cuando el titular del patrimonio concurre como asociado de la compaía, para luego, sobre sus cuotas o acciones constituir la fiducia. Ahora bien, en desarrollo del negocio fiduciario, el patrimonio autónomo será objeto de una serie de relaciones jurídicas que podrán afectarlo y modificarlo, y por ello el fiduciario al actuar en desarrollo del contrato de fiducia, lo hará por cuenta del patrimonio autónomo, y no por cuenta propia. Esto significa que las consecuencias jurídicas y económicas de tales actuaciones recaerán sobre el patrimonio autónomo y no sobre los activos propios del fiduciario. Por tanto, es deber del fiduciario advertirle a la persona con quien celebre un determinado negocio jurídico en desarrollo del contrato de fiducia, que actúa como vocero del patrimonio autónomo y que las obligaciones y derechos que se deriven del negocio estarán en cabeza de dicho patrimonio. En consecuencia, si bien los patrimonios autónomos son receptores de los derechos y obligaciones derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, como lo establece el decreto, ello es en desarrollo del negocio fiduciario, precisamente por la afectación del patrimonio autónomo al cumplimiento de la finalidad sealada en el acto constitutivo. Consecuencia de lo anterior es que la sociedad fiduciaria, titular de los bienes fideicomitidos, en el momento de ejecutar el contrato de fiducia mercantil, actuará en nombre propio, pero por cuenta del patrimonio autónomo, de manera que las consecuencias jurídicas y económicas de los contratos o negocios que celebre, recaerán sobre dicho patrimonio y no sobre los activos propios del fiduciario, lo cual, aplicado a su consulta, equivale a mencionar que el titular de las acciones ha de ser la compaía fiduciaria, no obstante, las consecuencias jurídicas y económicas de las gestiones desplegadas por ésta en su condición de accionista recaerán sobre el patrimonio autónomo del cual es vocera. En cuanto a los derechos políticos y económicos que puedan derivarse a favor de las sociedades fiduciarias que como voceras de patrimonios autónomos resulten accionistas de una compaía, no serán otros diferentes a los de la generalidad de los mismos, esto es, aquellos contemplados en el artículo 379 del Código de Comercio, así como los derivados ante procesos de transformación o de integración económica de la sociedad, a que alude el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Ahora, valga tener en cuenta que resulta indiferente si el fideicomitente ha dejado de existir, en tanto que quien aparece ante la sociedad como accionista suyo es la compaía fiduciaria, a quien le asisten las citadas facultades. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas