Es Potestativa La Elección Del Procedimiento De Recuperacion Empresarial.
Texto del concepto
ASUNTO: ES POTESTATIVA LA ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION EMPRESARIAL. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a la autonomía y potestad de elección del mecanismo de reorganización por parte del deudor, inquietudes que se resolverán en el orden en que fueron propuestas: Si se presenta una solicitud de reorganización sustentada en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020. Es potestativo el sometimiento a la negociación de emergencia y por tanto a sus plazos de concreción del acuerdo Antes de abordar la respuesta a esta inquietud es necesario precisar los siguientes aspectos: a. Vigencia de los procesos de reorganización y liquidación judicial y validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. En primer lugar, esta Oficina se permite advertir que, el régimen general de insolvencia, previsto en la Ley 1116 de 2006, no está derogado, ni suspendido, lo que significa, que los procesos de reorganización y de liquidación judicial, así como la validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, son procedimientos actualmente vigentes, con excepción del procedimiento de liquidación por adjudicación, el cual fue suspendido por el numeral 21 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020. b. Mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. A través del Decreto Legislativo 560 de 2020, se introducen mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, con la finalidad mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el 1 2. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006, relativos al trámite de procesos de liquidación por adjudicación. La suspensión no es aplicable a los procesos de dicha naturaleza que se encuentren actualmente en trámite. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Las herramientas previstas por el decreto en mención serán aplicables por el término de dos 2 aos, contados a partir de la entrada en vigencia del sealado Decreto Legislativo, lo anterior, de conformidad con lo previsto en su artículo 1. Así mismo, a través del Decreto Legislativo 560 de 2020, se introducen inicialmente dos mecanismos de salvamento y de recuperación para superar la crisis financiera, económica, administrativa de las empresas, los cuales son: i Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, y ii Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Posteriormente, con la expedición del Decreto Legislativo 772 de 2020, se adicionan otros dos procedimientos denominados i Proceso de reorganización abreviado para pequeas insolvencias, y ii Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeas insolvencias. Artículos 11 y 12 Decreto Legislativo 772 de 2020. Ahora bien, como clara y perentoriamente lo sealan los artículos 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y 1 y 3 del Decreto 842 de 2020, todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno de ellos. En consecuencia, será el deudor en todos los casos mencionados, el que analizará por cuál de los procedimientos de insolvencia optará, conforme a lo indicado en los literales a o b de este escrito, pues tal potestad de elección del procedimiento a emprender, no le fue sustraída en ningún momento por los Decretos en mención siempre y cuando, se cumplan con los requisitos para acceder al procedimiento escogido. Si se presenta una solicitud de reorganización sustentada en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020. Se debe solicitar el trámite de negociación de emergencia por escrito aparte a la solicitud del proceso de reorganización Como se dijo en el acápite anterior, los deudores en todos los casos mencionados, son los que analizarán, valorarán y sopesarán por cual cuál de los procedimientos de insolvencia optarán, teniendo presente que deberán cumplir con los requisitos para acceder al procedimiento escogido. Si una sociedad requiere presentarse a un proceso de reorganización empresarial y quiere negociar un acuerdo por medio de la Cámara de Comercio, Puede esta someterse a los términos de la ley 1116 de 2006 con relación al Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto y la concreción del acuerdo o por el contrario se somete a los términos más expeditos de la negociación de emergencia Según lo sealado en el presente documento, los deudores sopesarán por cual cuál de los procedimientos optarán para la reorganización de la crisis, conforme a los procedimientos indicados en los literales a o b de este escrito. Sin embargo, si un deudor quiere optar por el Procedimientos de recuperación empresarial en las cámaras de comercio deberá hacerlo en los términos del artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020. Si una sociedad con Activos Inferiores a 5.000 SMLMV presenta una solicitud de reorganización sustentada en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020, sin embargo, no solicita el proceso de negociación de emergencia ante la Superintendencia y tampoco ante la Cámara de Comercio. Y teniendo en cuenta la posterior expedición del Decreto 772 del 2020, la sociedad entraría en proceso de reorganización abreviado o lo haría en los términos de la Ley 1116 de 2006, toda vez que no solicito un mecanismo de negociación más rápido. Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas de competencia aplicable para cada uno, lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 842 de 2020. Por otra parte, el artículo 11 del Decreto ley 772 de 2020, prescribió lo siguiente: Artículo 11. Proceso de reorganización abreviado para pequeas insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos de reorganización y dar una solución rápida a las pequeas insolvencias, los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 5.000 SMMLV, sólo podrán ser admitidos a un proceso de reorganización abreviado. En consecuencia, para la situación de hecho consultada, en donde el deudor cumple con los requisitos legales, tiene activos inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 5.000 SMMLV, y la admisión al proceso de reorganización se realiza con posterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 772 de 2020, éste será admitido al proceso de reorganización abreviado de pequeas insolvencias. Si una sociedad con Activos Superiores a 5.000 SMLMV presenta una solicitud de reorganización sustentada en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 de 2020, sin embargo, no solicita el proceso de negociación de emergencia ante la Superintendencia y tampoco ante la Cámara de Comercio. Y teniendo en cuenta la posterior expedición del Decreto 772 del 2020, la sociedad entraría en proceso de reorganización abreviado o lo haría en los términos de la Ley 1116 de 2006, toda vez que no solicito un mecanismo de negociación más rápido. Radicación 2020-02-010113 Como se ha reiterado a lo largo del presente concepto, el interesado en un proceso de reorganización debe, conforme a las circunstancias financieras, económicas y jurídicas, analizar, sopesar y definir a cuál de los procedimientos de insolvencia acudirá. Para la situación de hecho consultada, en donde el deudor cumple con los requisitos de ley y además tiene activos superiores a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 5.000 SMMLV, el proceso de reorganización se tramitará en los términos de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Decreto 560 de 2020 Legal· Vigente
- Artículos 1 y 2 del Decreto 842 de 2020 Legal
- Decreto legislativo 772 de 2020 Legal
- Decreto 772 del 2020 Legal
- Numeral 21 del Artículo 15 del Decreto legislativo 560 de 2020 Legal
- Artículos 8 del Decreto legislativoLegal