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📑 Concepto jurídico

Liquidación voluntaria de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

2 de enero de 2008Rad. 2008-01-000270
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Me refiero a su Oficio 90544 inicialmente remitido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual nos fue enviado por parte de esta última, radicado en la Superintendencia con el número 2007-01-191652, mediante el cual consulta algunos aspectos relacionados con el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad que presta servicios públicos, a lo cual nos referiremos en los siguientes términos: 1. Cuál es la normatividad que rige el procedimiento a seguir en casos de Liquidación Voluntaria y procesos concursales en los cuales se vea avocada este tipo de empresa R. En relación con la normatividad que rige la liquidación voluntaria de las sociedades que presten servicios públicos domiciliarios, según se colige del artículo 61 de la Ley 442 de 1994, a éstas les resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio. Es así como, según dispone el citado artículo, Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley Subrayado y destacado fuera de texto Sobre el particular, me permito transcribir apartes del Concepto SSPD-OJ-2007-132, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el cual, los procesos de liquidación voluntaria de las empresas de servicios públicos se adelantan conformen lo disponen los artículos 218 y s.s. del Código de Comercio: De otra parte, en tratándose de la liquidación voluntaria de una Empresa Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen o adicionen, así como las disposiciones que sobre el particular disponga la autoridad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre tal actividad. Del texto transcrito, puede concluirse que el trámite aplicable a las liquidaciones voluntarias es el previsto en el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, las liquidaciones voluntarias tienen un procedimiento especial en el Código de Comercio, pero no obstante esta Superintendencia en el evento en que con su ejecución se pueda ver afectada la prestación del servicio, debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectación. En este contexto, considera esta Oficina que para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, debería instruirse a los prestadores en los casos de liquidación voluntaria que informen a esta Entidad, con una anticipación aproximada de 2 meses, su intención de liquidarse, a fin de que la Superintendencia Delegada verifique y conceptúe si ese procedimiento puede poner en peligro o no la continuidad en la prestación del servicio a su cargo. En este último caso sí debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tomar en posesión la empresa. En caso contrario, la liquidación se regirá por las normas previstas en el Código de Comercio negrilla fuera de texto. De otra parte, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentran excluidas del actual régimen de procesos concursales, tales como el de reorganización empresarial y el de liquidación judicial, a que alude la citada ley. En relación con el trámite de la liquidación forzosa administrativa al que puede verse abocada una empresa de servicios públicos como consecuencia de una toma de posesión de sus negocios y haberes, deberá remitirse a lo expuesto por el particular por el artículo 58 y s.s. de la Ley 142 de 1994. 2. Ante quién y en qué término debe presentarse el crédito que pende contra una sociedad y a favor de la entidad que represento. R. Al respecto, cabe referirse a lo expuesto por esta Oficina en el Oficio 220-39207 de junio de 2000, cuya mención resulta suficiente para dar respuesta a su inquietud: Cuando se está en presencia de una liquidación privada, los acreedores no están en la obligación de hacerse parte para obtener el pago de la deuda, ni se les exige un plazo para hacerse parte desde luego que sí no aparece en la relación de activos sociales pues seguramente se tornará en un proceso litigioso el probar la existencia de la acreencia, lo que obligaría al liquidador a tener dicho crédito como litigioso y a efectuar la reserva exigida artículo 245 C.Co. Así que pueden hacerse parte durante cualquier etapa del proceso liquidatorio, naturalmente con el riesgo de perder su preferencia no por extemporáneo, sino porque haya comenzado el pago de otros créditos. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas