Restricciones a las facultades del Representante Legal
Texto del concepto
Ref.: Restricciones a las facultades del Representante Legal Distinguida doctora Guarín: Me refiero a su escrito radicado con el número 2005- 01- 055393, por medio de la cual solicita concepto de esta Entidad en relación con las consecuencias jurídicas para una sociedad, proponente dentro de un proceso de licitación, al obrar a través de su representante legal excediendo las facultades que estatutariamente le fueron otorgadas. Adicionalmente pregunta si es posible que en la etapa en la que está el proceso licitatorio -audiencia de adjudicación- , solicitar la ratificación del órgano social competente. En primer lugar, es pertinente precisar que en los términos de la Ley 222 de 1995, esta Entidad carece de competencia para participar o intervenir en modo alguno en asuntos que son del resorte exclusivo de otras entidades del Estado, como es el caso de los contratos que celebren en desarrollo de la Ley 80 de 1993, por lo que la opinión que a continuación expresa no conlleva un pronunciamiento de carácter particular y concreto. Hecha la anterior aclaración, la situación planteada queda circunscrita al supuesto de que en el contrato social de una de las sociedades proponentes dentro del proceso de licitación que adelanta la entidad, están establecidas algunas restricciones, en razón a la cuantía, a las facultades otorgadas al representante legal, correspondiéndole a la junta directiva de la compaía autorizar la celebración de cualquier acto o contrato cuando la cuantía del mismo sea superior al monto establecido. En el caso que nos ocupa, tenemos que según acta del órgano social competente fueron ampliadas las facultades de negociación al representante legal sin limitarlas a determinados asuntos o determinadas cuantías , circunstancia que es observada por otro de los interesados en el proceso y que le permiten afirmar que la autorización conferida constituye una reforma al contrato que debe sujetarse a la formalidades previstas en el Código de Comercio. Sobre el particular el artículo 110 numeral 6 y 196 del Estatuto Mercantil, prevén la posibilidad para que vía estatutaria puedan establecerse restricciones o limitaciones a las facultades, entre otros, al representante legal de la compaía. En otros términos, de contemplarse alguna limitación o restricción a las funciones o a las facultades del representante legal dentro del contrato que regula el funcionamiento de la compaía, será obligatoria su observancia, como también lo será la obtención de la autorización del órgano social correspondiente. Así la cosas, corresponderá a la entidad contratista verificar que la autorización conferida por el órgano competente, además de expresa sea determinada o determinable, de manera tal que no haya lugar a confusión respecto de la negociación a la que la misma se refiere, evento en el cual no habría lugar a ninguna otra formalidad. En caso contrario, la decisión sería competencia exclusiva y privativa del máximo órgano social por tratarse de una modificación al contrato social, lo que implicaría su solemnización y el registro en la Cámara de Comercio respectiva. En cuanto al segundo de los interrogantes, es claro que en el derecho privado es viable ratificar los actos de los administradores, sin embargo dentro del marco de la Ley 80 mencionada, la decisión de aceptar cualquier procedimiento dentro del tramite de la licitación, corresponde a la entidad que adelanta el proceso licitatorio. Valga tener en cuenta que los administradores de una sociedad comercial Art. 22 de la Ley 222 Cit., responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que las decisiones o actuaciones de los mismos causen a la sociedad, a los socios o a terceros, conforme lo seala el artículo 24 de la citada ley. En los anteriores términos queda absuelta su consulta, anotando nuevamente que el concepto expresado está sujeto a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.