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📑 Concepto jurídico

220-17833 del 18 de abril de 2002 Asunto: En una sociedad limitada conformada por dos socios, las decisiones deben ser adoptadas por unanimidad - Derecho de los asociados.

17 de abril de 2002
Capital socialConstitución de sociedadJunta de sociosSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSocios

Texto del concepto

Asunto: En una sociedad limitada conformada por dos socios, las decisiones deben ser adoptadas por unanimidad - Derecho de los asociados. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2002-01-032399, en la cual hace mención a una sociedad de responsabilidad limitada, conformada por una persona jurídica 99 de los aportes sociales y una persona natural 1, en donde ha surgido una discrepancia en torno a la aplicación de lo consagrado en el artículo 359 del Código de Comercio, en cuanto hace a las expresiones por un número plural de socios y la mayoría absoluta Igualmente informa que una cláusula de los estatutos sociales, dispone que Las decisiones de la Junta de Socios se tomarán por un número plural de éstos que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía y considerando que la persona jurídica posee la mayoría absoluta, plantea las siguientes inquietudes: 1. Conforme a la composición de la empresa y a la división del capital, según lo expresado en el primer párrafo, Las decisiones requieren para que sean válidas el voto positivo de sus dos socios. SI, en efecto, teniendo en cuenta que el capital social de la compaía que nos ocupa, se encuentra conformado únicamente por dos socios, que es el mínimo de integrantes exigido por la ley para la constitución de una sociedad artículo 98 del Código de Comercio, y que constituyen por lo tanto pluralidad, basta tener en cuenta lo consagrado en el artículo 359 de la legislación mercantil, para comprender que cualquiera sea la decisión que adopte el máximo órgano de la persona jurídica, a la luz de la normatividad legal vigente, se requiere que sea aprobada por unanimidad, valga decir, que sea aprobada por los dos asociados. 2. O de otra manera, la Persona Jurídica que ostenta el 99 de las cuotas sociales, por si sola impondría siempre las determinaciones, desconociendo el derecho del socio minoritario Y dónde quedaría la exigencia consagrada en los estatutos y el C.C. de que la decisión debe ser tomada por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas sociales en que se halle dividido el capital de la compaía. Estas inquietudes quedan debidamente absueltas, teniendo en cuenta la respuesta anterior. Ahora bien, como quiera que en su comunicación se hace alusión a los derechos del socio minoritario, es necesario, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica, hacer énfasis en que independientemente de la participación porcentual que tengan dentro de la conformación del capital social, los derechos generales que le confiere la ley a los asociados, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 379 del estatuto mercantil, son de aplicación idéntica para todos. Cosa diferente es que dependiendo del número de partes de interés, cuotas u acciones que posean en un momento determinado, los asociados con una participación minoritaria dentro de la conformación del capital social, necesariamente deben someterse a la ley de las mayorías, que indudablemente tiene notoria relevancia en lo concerniente con la adopción de decisiones y reparto de utilidades, en lo que tiene que ver con la vida activa de la compaía y en el monto de lo que se recibe una vez liquidada la sociedad, si los activos alcanzan para el pago del pasivo. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas