Radicación 2014-01-113055 del 10 de marzo de 2014 requisitos de liquidación voluntaria sociedad anonima
Texto del concepto
REF: RADICACIÓN 2014-01-113055 DEL 10 DE MARZO DE 2014 REQUISITOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA SOCIEDAD ANONIMA Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sean absueltos los interrogantes que a continuación se citan: Como delegado en Bogotá y enlace de la familias campesinas organizadas en la Asociación de Pequeos Productores de Palma Africana de Simití, Sur de Bolivar- ASOPALMA en Simití, hoy con 43 familias activas y la Asociación de pequeos Cultivadores de palma del Sur de Bolivar ASPLASUR en San Pablo, hoy con 28 familias activas, nos permitimos dirigirnos a su Despacho para solicitarle información sobre lo siguiente: Cuáles requisitos debe cumplir cabalmente una sociedad anónima para liquidarse legalmente Es posible que una sociedad anónima pueda llegar a liquidarse sin la aprobación de la totalidad de sus accionistas, así sean minoritarios Si un porcentaje de los accionistas de una sociedad anónima no están de acuerdo en el proceso de liquidación, que les puede ocurrir a éstos accionistas Lo anterior obedece a que fue liquidada la Compaía Palmera San Pablo Sur de Bolívar S.A., con NIt 0829.003.947-O, de la cual más de 28 familias de la Asociación de Pequeos Cultivadores de Palma del Sur de Bolívar-ASPALSUR, eran accionistas y en su momento, no fueron claramente informados, se aprovecharon de su ignorancia, fue presionada la representante legal para decidir por los asociados y firmar un acta aprobando la liquidación y al quedar liquidada, Incuagro E.U. en liquidación con Mt 830.072.500-O, su incubadora, perteneciente a la Corporación Colombia Internacional-CC, como accionista mayoritaria, les dejó amarradas las tierras a los campesinos con un contrato de usufructo por 30 aos, desde el 2003 hasta el 2033. Igualmente, desde que se inició y se protocolizó en julio de 2012 la liquidación de esta compaía Incuagro E.U. en liquidación, también ha intentado liquidar la Compaía Palmera Simití Sur de Bolívar S.A., con Mt 829.004.086-9, pero las más de 43 familias de accionistas representados en la Asociación de Pequeos Productores de Palma Africana de Simití, Sur de Bolívar-ASOPALMA, no lo han permitido porque les quieren dejar los mismos problemas que a los asociados de ASPALSUR. Creemos que al no poderse liquidar las compaías incubadas, tampoco puede liquidarse la Incubadora Empresarial de Producción y Comercialización Agropecuaria INCUAGRO E.U. en liquidación, perteneciente a la Corporación Colombia Internacional-CCI., las cuales son responsables de los estruendosos fracasos en las zonas rurales donde han intervenido con su Modelo Incuagro E.U.-MACS-CCI, dónde sólo han dejado graves problemas desde el ao 2.003. A pesar de las múltiples solicitudes de ayuda enviadas por los campesinos perjudicados a todas las instancias del gobierno, sin obtener respuestas positivas, los campesinos se sienten intimidados, pues han recibido amenazas de despojo de sus tierras si no pagan las plantaciones de palma africana sembradas en sus predios, rapados mediante los contratos de usufructo y establecidos con dineros no reembolsables aportados por el Estado, por la cooperación internacional y con el esfuerzo mismo de los labriegos. Por ello, los campesinos de San Pablo y Simití, Sur de Bolívar, nos piden acudir ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia para solicitar respetuosamente la anterior Información, además copia del acta de liquidación de la Compaía Palmera San Pablo Sur de Bolívar S.A., pues ni a la asociación ASPALSUR, ni a los asociados les fue entregada copia de la misma. Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta este despacho se permite precisar lo siguiente: 1. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Sobre este aspecto, es necesario indicar que el régimen de la sociedad anónima está previsto en los artículos 373 al 460 del Código de Comercio, en donde se establecen entre otros aspectos las causales de disolución y liquidación de la sociedad anónima así como el trámite para adelantarla artículos 218 y 457 del Código de Comercio. Cuando se presenta alguna de las causales de disolución y liquidación del ente societario conforme a los artículos en comento, los administradores deben convocar a todos los accionistas conforme lo indica los estatutos, para decidir sobre este punto, de tal manera que la asamblea deliberará en los términos previstos en el contrato societario, y en caso de ausencia regulatoria, con un número plural de socios que representen, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior, y las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes 68 de la Ley 222 de 1995, y la que decidirá la adopción o no de tal determinación. Por su parte, el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades seguirá las normas previstas a partir de los artículos 218 a 259 del Código de Comercio y, sobre el particular este despacho por oficio 48424 2012-06-22, en el que precisó lo siguientes en torno del pro ceos de liquidación de una sociedad, así: .. Es de advertir que existen dos tipos de liquidación para las sociedades mercantiles: la liquidación voluntaria y la liquidación judicial, las cuales se describen a continuación: I. Liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compaía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. Su trámite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 259 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador. No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales. Finalmente, el artículo 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, regulo frente a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, regulando las siguientes situaciones: 1. Respecto a la determinación de la causal de disolución de una sociedad, el artículo 24 de la referida Ley, seala, entre otras cosas, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. 2. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. La designación del liquidador procederá de manera inmediata aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. 3.Cuando de acuerdo con el inventario del patrimonio se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador convocará de inmediato a la asamblea de accionistas o junta de socios para someter a consideración la cuenta final de la liquidación artículo 25 ibídem. De comprobarse que lo consignado en el inventario no es real porque existen obligaciones frente a terceros lo asociados serán solidariamente responsables, frente a los acreedores. Responsabilidad que se extenderá hasta por el término de cinco aos contados a partir del registro del acta que contiene el inventario y la cuenta final del liquidador. 4. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de la obligación, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor, por el monto reflejado en el inventario social. artículo 26 ibídem 5. Si después de terminada la liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes, el liquidador efectuara una adjudicación adicional. En caso de que transcurridos cinco 5 aos desde la aprobación de la cuenta final o que el liquidador justificadamente no pueda adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite. La solicitud podrá ser elevada por cualquier acreedor que se encuentre incluido en el inventario, junto con la relación de bienes y las pruebas a que hubiere lugar. El liquidador procederá en consecuencia, a adjudicar los bienes a los acreedores insolutos en el orden establecido en el inventario social, en el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron la calidad de socios. A través de acta suscrita por el liquidador se adjudicaran los bienes con indicación e identificación de la persona o personas beneficiarias. Los gastos en que se incurran serán de cuenta de los adjudicatarios. artículo 27. 6. La Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, a través del proceso verbal sumario. 7.La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad de extranjera titular de sucursales en Colombia podrá en cualquier momento, posterior a la iniciación de la liquidación, podrá acordar la reactivación de la sociedad o sucursal, siempre que el pasivo externo no supere el 70 de los activos sociales y no se haya iniciado distribución de remanentes, para lo cual deberá cumplir con el tramite previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. 8.Cualquier sociedad en proceso de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. 9.Durante proceso de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil. II. Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley. Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso. De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos sealados en el artículo 49 ibídem, a saber: a Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor. b Cuando el deudor abandona sus negocios. c Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa. d Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización. e A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50 del pasivo externo. f Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley. g Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses. Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompaada de los siguientes documentos: 1. Los cinco 5 estados financieros básicos, correspondientes a los tres 3 últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren. 2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3.Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. 4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia. . Por lo cual se da respuesta a la primera de sus inquietudes. 2. LA DECISION DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ES TOMADA POR EL MAXIMO ORGANO SOCIAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA CONFORME A SUS ESTATUTOS. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 Ibídem. Por su puesto, en relación con el caso en particular, le corresponderá a los interesados verificar si en la reunión del máximo órgano social de la sociedad anónima, en la que se tomó decisión de la disolución y liquidación se cumplió a cabalidad con los estatutos en cuanto al domicilio de la reunión, la convocación medio y antelación, y quórum delibetario y decisorio a tono con lo previsto en los artículos 186, 188, 190 y1 91 del Código de Comercio, para que se tomen la decisiones correspondientes a tono con las disposiciones legales en comento. 3. CONSECUENCIAS RESPECTO DE LOS ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. En relación con las consecuencias en un proceso de liquidación voluntaria de un este societario respecto de los accionistas, estás están dadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 252, 253 y 254 del Código de Comercio así: ARTÍCULO 252. IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TERCERO CONTRA SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES SOCIALES EN SOCIEDAD ANÓNIMA. En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo. ARTÍCULO 253. DERECHO A REPETIR CONTRA ASOCIADOS POR EL LIQUIDADOR. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior no impide que los liquidadores puedan repetir contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad. ARTÍCULO 254. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ASOCIADOS. Si los liquidadores no ejercitan la acción prevista en el artículo anterior, una vez requeridos por los acreedores sociales, éstos se subrogarán en la acción de repetición contra los asociados. La misma regla se aplicará cuando los liquidadores no cumplan lo prescrito en el artículo 243. ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. ARTÍCULO 256. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco aos a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco aos a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. ARTÍCULO 257. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Las prescripciones anteriores correrán respecto de toda clase de personas y no se interrumpirán sino judicialmente, conforme a las leyes de procedimiento. 4. SOLICITUD DE COPIA DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÍA PALMERA SIMITÍ SUR DE BOLIVAR S.A. Precisado lo anterior, la sociedad COMPAÍA PALMERA SIMITÍ SUR DE BOLIVAR S.A., conforme al Sistema de Información General de Sociedades, que dispone esta Superintendencia, la misma se encuentra en estado de Vigilancia ante esta Entidad y en proceso de liquidación voluntaria en trámite y la dirección carrera 5 nro. 18-115 del liquidador es el seor JOSE DE LA CRUZ OTALORA LOPE, a quien puede también solicitarle la copia correspondiente. De igual forma, este despacho en razón de las amenazas de despojo de las tierras que presuntamente han recibido los campesinos, que menciona en su consulta, se sugiere acuda a la Fiscalía General de la Nación para que adopte las medidas del caso. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 218 y 457 del Código de Comercio Legal
- Artículo 28 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 48424 2012Doctrinal