REF. REVISORÍA FISCAL – Incompatibilidades.
Texto del concepto
REFERENCIA: REVISORÍA FISCAL INCOMPATIBILIDADES. Acuso recibo de su comunicación radicada en este Despacho con el número 200801-116269, a través de la cual pregunta si la persona que actúa como revisor fiscal de una sociedad administradora y de la sociedad administrada, se encuentra incursa en las incompatibilidades previstas en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990. Antes de proceder a la resolución del interrogante formulado, me permito manifestarle que la respuesta, además de general, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Entrando en materia, la Superintendencia de Sociedades en el concepto 340-9120 del ao 2000 sobre el particular dijo: El capítulo cuarto título primero de la Ley 43 de 1990, le atribuye al profesional de la contaduría, la de ser depositario de la confianza pública, la facultad de dar fe pública mediante la certificación sobre determinados hechos económicos y le asigna entre sus obligaciones la de velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solo las personas jurídicas o naturales directamente vinculadas a la empresa, sino también a la sociedad en general y por supuesto al Estado. Ahora bien, en el ejercicio de su profesión, el contador público debe observar los principios básicos de la ética profesional, tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, bien sea que su ejercicio fuere independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas. Dentro de tales principios básicos de ética profesional podemos citar brevemente, el de integridad, con base en el cual se espera del contador público rectitud y honestidad en el ejercicio de su profesión el de objetividad, entendida como imparcialidad y actuación sin perjuicio en los asuntos que correspondan a su campo de acción el de independencia respecto a cualquier interés que pudiere resultar incompatible con los anotados principios el de responsabilidad como principio fundamental y promotor de la confianza en los servicios del contador y el de confidencialidad como elemento primordial en la relación del contador y el usuario de sus servicios, basada tal relación en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. De otra parte, y en concordancia con los principios básicos de ética profesional anotados, contenidos en el artículo 37 de la Ley citada, el artículo 50 de la misma disposición establece de manera categórica que Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. De acuerdo con la disposición transcrita se concluye, que la designación de la revisoría fiscal debe recaer en una firma o persona libre de todo vínculo con la sociedad, para que sus criterios estén cobijados con la debida imparcialidad, independencia y objetividad y en tal virtud, a juicio de este Despacho mal puede el gerente persona jurídica de una sociedad, tener el mismo revisor fiscal de la sociedad que administra. Lo anterior, por cuanto si de acuerdo con el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 205, la incompatibilidad se presenta cuando el revisor fiscal desempea en la misma compaía o en sus subordinadas cualquier otro cargo, más aún si desempea el mismo cargo en dos compaías cuando una es representante legal de la otra.
Fuentes jurídicas
- Artículo 50 de la Ley 43 de 1990 Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- oficio 340-9120 de 2000Doctrinal