TERMINACIÓN DE CONTRATOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-210835 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: TERMINACIÓN DE CONTRATOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) ¿EN COLOMBIA SE PUEDE PROCEDER CON LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS CUANDO EL PROCESO DE INSOLVENCIA YA SE ENCUENTRA EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO O EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 1116 DE 2006 SOLAMENTE APLICA CUANDO EL PROCESO DE INSOLVENCIA ESTÁ INICIANDO” Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta, en el sentido que se está consultando por el proceso de reorganización, en los siguientes términos: El régimen concursal colombiano, consolidado con la expedición de la Ley 1116 de 2006, estableció un marco normativo destinado a garantizar la protección del crédito y la preservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. El artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 21. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Página: 1 Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8o de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: 1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución. 2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar: a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación; b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda.” Así las cosas, la finalidad protectora de la norma se entiende aplicable a todas las etapas del proceso de reorganización. Sobre el particular, este Despacho ha señalado lo siguiente en el oficio 220- 022028 del 8 de marzo de 2021: “(…) Aunado a los efectos sustanciales y procesales anotados, se suma a los mismos, la facultad del juez del concurso prevista en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, que dispuso lo siguiente: Página: 2 “Artículo 21. Continuidad de contratos. Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8º de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias: 1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución. 2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar: a) Un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación; b) En caso que el juez de concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda”. (Negrilla fuera de texto). Página: 3 A su vez, de la anterior norma, se desprenden, entre otros, los siguientes aspectos: • Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no puede decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. • Los acreedores, podrán solicitar la terminación de los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios, después de la admisión al trámite de reorganización de una sociedad, en la medida que la norma señala: “(…) Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. (…)”. • Por su parte, el deudor podrá buscar la renegociación de los contratos de tracto sucesivo y cuando no fuere posible la misma, el deudor podrá solicitar al Juez del Concurso la terminación del contrato respectivo, cuando acredite el cumplimiento de las circunstancias previstas en los numerales 1) y 2) del precitado articulo 21. Sobre éste aspecto, la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220- 030225 del 22 de febrero de 2018, advirtió lo siguiente: “(…)vi) Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador consagró cinco reglas fundamentales en relación con los contratos celebrados por una empresa que se encuentre adelantando el trámite de un proceso de reorganización empresarial, a saber: 1) la imposibilidad de terminar unilateralmente cualquier contrato firmado antes de la fecha de apertura del proceso; 2) la prohibición de decretar la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha; 3) terminación de los contratos por el incumplimiento de obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización; 4) la posibilidad de renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de trato sucesivo, entre los cuales se encuentran los de arrendamiento o de leasing; y 5) si ello no fuere posible, solicitar al juez la terminación del contrato respectivo, previo el trámite incidental y el procedimiento allí previsto.”. De lo dicho, resulta clara la competencia del Juez del Concurso para la terminación de los contratos, en virtud de la facultad prevista por los artículos 17 y 21 de la Ley 1116 de 2006. Página: 4 2. “¿Puede prevalerse la sociedad G del trámite de reorganización regulado en la ley 1116 de 2006 para desconocer las clausulas válidamente pactadas regulatorias de las causales de terminación y el modo de liquidación del contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos? 3.2.- ¿La admisión de una sociedad que ostente calidad de fiduciante en un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria de administración y pagos, a un proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, tiene por virtud anular la competencia atribuida a la fiduciaria, por virtud del pacto de fiducia legalmente celebrado, para dar por terminado y liquidar el contrato de fiducia?” Tanto la sociedad en trámite de reorganización como los acreedores están supeditados a los efectos previstos en la ley, frente a la admisión de un deudor al trámite de reorganización, por lo cual se deberán analizar todas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean los contratos, a la luz de lo dispuesto en los articulo 17 y 21 de la Ley 1116 de 2016, conforme a lo expuesto en el acápite anterior.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 8 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Oficio 220- 022028 del 8 de marzo de 2021Doctrinal
- Oficio 220- 030225 del 22 de febrero de 2018Doctrinal