220-53325, Alcance que se debe dar al artículo 190 del Código de Comercio cuando estipula que "Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces..."con respecto a la situación que se d
Texto del concepto
Referencia: Alcance que se debe dar al artículo 190 del Código de Comercio cuando estipula que Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces...con respecto a la situación que se describe y que quedó plasmada en la Resolución 001254 del 31 de agosto emanada del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES. Sobre el particular me permito manifestarle que de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene a su cargo la Inspección, Vigilancia y Control de las sociedades comerciales, de tal manera que cualquier sociedad comercial no sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, está inspeccionada por este organismo sin perjuicio de que a su vez, se encuentre vigilada, por estar incursa en cualquiera de las causales de vigilancia previstos por el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, o cuando se cumplan los presupuestos previstos en los literales a, b, c y de del artículo 84 de la referida ley. Por su parte, de acuerdo con el numeral 8 del articulo 61 de la ley 181 de 1995, se asignó al Instituto Colombiano del Deporte - COLDEPORTES ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deportes ..., dentro de los cuales lógicamente están incluidos clubes a los que se hayan afiliados las ligas de deportistas. De esta forma en la actualidad, las facultades de inspección y vigilancia sobre los clubes a los que se hallan vinculados deportistas profesionales, están expresamente atribuidas por la ley al instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes. Las funciones que en relación con éstos cumple esta Superintendencia, se realizan en los términos del artículo 131 de la Ley 181 de 1995, el que textualmente expresa: los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar a la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier momento requerir dicha información de los actuales propietarios. En idéntico sentido el articulo 20 del Decreto 0776 de 1996, establece que Las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en clubes con deportistas profesionales, deberán acreditar ante la Superintendencia de Sociedades cuando esta lo requiera, la procedencia de sus capitales o patrimonio. A la luz de las disposiciones legales anteriores, la competencia de la Superintendencia de Sociedades se limita, única y exclusivamente, a solicitar a las personas naturales o jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales, la procedencia de sus capitales, pudiendo llegar a requerir esta misma información, de los actuales propietarios de dichos títulos, acciones o aportantes. De esta forma, cualquier actuación que rebase el preciso marco de competencia que tiene esta Superintendencia frente a los clubes con deportistas profesionales Ley 181 de 1995, art. 31 , implica de suyo una clara extralimitación de funciones. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, le estoy remitiendo su solicitud al Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES, entidad a la que le corresponde responder su inquietud.
Fuentes jurídicas
- Ley 181 de 1995 Artículo 31 Legal
- Numeral 8 del Artículo 61 de la Ley 181 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 131 de la Ley 181 de 1995 Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 33 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 20 del Decreto 0776 de 1996 Legal
- Resolución 001254 del 31Legal