220-18260, Medidas Administrativas
Texto del concepto
REF: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su mensaje a través del cual consulta si el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, debe ser entendido en el sentido de que la excepción que contempla para la toma de una medida administrativa por parte de esta Entidad en cualquier sociedad, es exclusivamente para las vigiladas por la Superintendencias Bancaria y de Valores, o si aquella se extiende a sociedades vigiladas por otras superintendencias, como la de Servicios Públicos Domiciliarios. La función administrativa que adelantan las distintas superintendencias, se encuentra circunscrita a la ley, de donde se infiere lógicamente que la misma es reglada refiriendo a la Superintendencia de Sociedades, su competencia se encamina a lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias para que se ajusten a la ley y los estatutos, tal como lo resea el artículo 82 de la Ley 222 de 1995. Sobre la materia objeto de consulta, se considera importante traer a colación el artículo 228 de la precitada ley, alusivo a la competencia residual, el cual es del siguiente tenor: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores Sobre estos presupuestos, y respondiendo al interrogante formulado, si una Superintendencia para el caso Superservicios Públicos no tiene asignadas en las normas que la gobiernan Ley 142 de 1994 y demás que la reglamentan o adicionan, la de impartir ordenes para subsanar las irregularidades de la suscripción de acciones adelantada sin el lleno de los requisitos exigidos para el efecto en normas legales, en los estatutos o el reglamento respectivo o en las enajenaciones de acciones efectuadas con desconocimiento de los requisitos previstos en los estatutos o la ley, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades el ejercicio de la medida administrativa, en los términos del artículo 87 numeral 3 de la citada Ley 222 de 1995. En otros términos, las facultades de vigilancia y control le corresponderán a la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la respectiva sociedad y excepcionalmente a esta Superintendencia, si tales atribuciones no han sido conferidas expresamente a la misma. De esta manera, se espera haber resuelto su inquietud, y se le hace saber que los alcances del concepto expresado son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 82 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal