220-035429, La calidad de socio.
Texto del concepto
Ref. La calidad de socio. Me permito dar respuesta a su comunicación radicada en este Despacho con el número 2005-01-088321, a través de la cual consulta sobre la existencia de alguna inhabilidad para que el director de contabilidad o de otro cargo administrativo sean socios de una sociedad anónima o limitada. Al respecto, resulta pertinente sealar que el artículo 38 de la Constitución Política dispone la garantía del derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad, estableciendo de esta manera la libertad de unión de esfuerzos o recursos para emprender conjuntamente la ejecución de propósitos comunes que, en términos del artículo 633 párrafo 2 del Código Civil son de dos clases: 1 Corporaciones en las que está ínsito el ánimo de lucro, y 2 de utilidad común, mejor conocidas como fundaciones de beneficencia pública. Por su parte, la noción de sociedad supone la unión de dos o más personas que convienen en efectuar un aporte a fin de repartirse la utilidad que puede resultar del desarrollo de alguna actividad de producción, transformación, administración o custodia de bienes o la prestación de servicios, la cual constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados1, implicando desde su nacimiento no solo atribuciones particulares en sus relaciones jurídico económicas, sino del mismo modo concediéndoles derechos y obligaciones. Avienen igualmente a la resolución del interrogante formulado los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, términos que en voces del Diccionario de la Lengua Espaola son, el primero, el impedimento o tacha lega para ejercer determinada función, o ejecutar dos o más cargos a la vez y el segundo, como el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo u oficio. De esta forma tenemos que si bien no existe legalmente impedimento alguno para que personas de las calidades enunciadas en su escrito sean socios de una compaía anónima o limitada, sí deben evitar desarrollar actuaciones que constituyan algún conflicto de intereses, y abstenerse de ejecutar actos restringidos por razón de las funciones que ejerzan o la vinculación con la sociedad, como por ejemplo el de representar acciones distintas de las propias, circunstancia prevista en el artículo 185 del Estatuto Mercantil, cuyo tenor literal dispone: Salvo los casos de representación legal, los administradores y los empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios, acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieren. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación. Como nota al margen, debe considerar asimismo lo resuelto en la Ley 256 de 1996 competencia desleal. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, haciéndole saber que los alcances del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.