Peticion de revocatoria directa de las Resoluciones 100-586 de 1998 100-1397 de 1998 y 100- 852 de 2000
Texto del concepto
Asunto: Petición de revocatoria directa de las Resoluciones 100-586 de 1998, 100-1397 de 1998 y 100- 852 de 2000. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad el día 17 de noviembre del presente año con el No. 483.799-0, en el cual solicita la revocatoria directa de todas y cada una de las disposiciones que se relacionen directa e indirectamente con las funciones jurisdiccionales excepcionales de la Superintendencia de Sociedades en relación con los procesos concursales, contenidos en las Resoluciones 100-586 de 1998, 100-1397 de 1998 y 100-852 de 2000. Procede este Despacho a absolver su petición, para lo cual se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal. 1. Superintendencia de Sociedades y jurisdicción concursal. Sea lo primero poner de presente que es con fundamento en lo preceptuado en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política que el legislador atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer, de manera privativa, los procesos concursales de las personas jurídicas sociedades comerciales, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995. A su vez el artículo 226 ídem, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que determinara la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijaron en la misma ley. Con base en ello, se expidió el Decreto Ley 1080 de 1996, por medio del cual se REESTRUCTURA LA ENTIDAD Y SE DICTAN NORMAS SOBRE SU ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS. Ahora bien, en la misma exposición de motivos de la Ley 222, presentada al Congreso de la República, se evidencia que la finalidad del legislador al atribuirle funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para el conocimiento de los procesos concursales, no era otra diferente a la desjudialización de los mismos, ante el evidente letargo en que se encontraba su trámite en la jurisdicción ordinaria, de suerte que el cambio de autoridad competente y régimen legal garantizaban un procedimiento más expedito, eficiente, eficaz y dinámico en el manejo y tratamiento de los problemas generados por la crisis de insolvencia del deudor. Igualmente, y bajo los mismos presupuestos, se suprimió el inoperante régimen de la quiebra y su connotación penal característica, por el de liquidación obligatoria, en el que se hace énfasis en la pronta solución del problema económico del deudor falente. Es en ese contexto histórico legal y sin perder de vista la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, que deben analizarse todas las disposiciones que gobiernan el ejercicio de sus funciones, incluso las jurisdiccionales, pues, no por el hecho de que por ministerio de la ley ejerza éstas, pierde su condición de autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y mucho menos sustraerse del cumplimiento de los principios y cometidos que rigen la adecuada prestación del servicio público a su cargo y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En ese sentido, cuando la Constitución Política dispone que la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, ello no supone que éstas deban prescindir para el ejercicio de aquellas de la infraestructura que la misma ley les otorgó. Luego, desde ningún punto de vista puede válidamente concluirse que cuando la Superintendencia de Sociedades actúa como juez concursal deba hacer abstracción de la estructura de su organización administrativa por el contrario, el no hacerlo, implicaría desconocer los más elementales principios que gobiernan la administración. 2. Organización de las Intendencias Regionales y los Grupos de Trabajo. Queda claro, entonces, que la Ley 222 de 1995 otorgó a la Superintendencia de Sociedades, y no al Superintendente de Sociedades, ni al Delegado para los Procedimientos Mercantiles, ni a los Grupos de Concordato y Liquidación Obligatoria, funciones jurisdiccionales para conocer de manera privativa los procesos concursales, en los términos arriba expuestos, y que con base en la misma ley se concedieron facultades al Presidente de la República para que estableciera la estructura y administración necesaria para cumplir adecuadamente las funciones que se le fijaron, entre ellas las jurisdiccionales. Ahora bien, los numerales 11 y 13 del artículo 4 del Decreto Ley 1080 de 1996 disponen que son funciones del Despacho del Superintendente de Sociedades: 11. Organizar, con sujeción al artículo 12 de este Decreto, las Intendencias Regionales, según las necesidades del servicio en el territorio nacional 13. Crear, organizar y suprimir grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes y programas trazados por la Superintendencia y designar al funcionario que actuará como coordinador de cada grupo A su vez, el artículo 12 ídem, establece: INTENDENCIAS REGIONALES La Superintendencia de Sociedades podrá contar con Intendencias Regionales, las cuales ejercerán las siguientes funciones: - 3. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Superintendente - 5. Las demás que la sean asignadas por el Superintendente de Sociedades. Las anteriores normas dan cuenta, por una parte, de la facultad del Superintendente de Sociedades para diseñar, e implementar el esquema de organización administrativa de la entidad para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas las jurisdiccionales, y, de otra, la facultad para asignar funciones a todas y cada una de las dependencias, incluidas las Intendencias Regionales, así como para fijar los criterios y parámetros que aquellas deberán tener en cuenta en todas sus actuaciones. En consecuencia, las Resoluciones expedidas por el Superintendente de Sociedades y cuya revocatoria directa se solicita, no pueden entenderse opuestas a la Constitución Política y a la ley, sino que por el contrario, corresponden al ejercicio y desarrollo de un mandato constitucional y legal para la adecuada prestación del servicio institucional encomendado. De otra parte, adviértase que las citadas Resoluciones no delegan ni podrían delegar lo delegado por la Constitución y la Ley a la Superintendencia de Sociedades, esto es, la jurisdicción, tal y como erradamente lo interpreta el solicitante, pues, para este Despacho resulta absolutamente claro que tanto las Intendencias Regionales como los Grupos de Concordato y Liquidación Obligatoria de la entidad hacen parte de la misma y, por ende, detentan y ejercen funciones jurisdiccionales. Simplemente, se insiste, corresponden al ejercicio de una atribución del Superintendente de Sociedades para definir la estructura y organización administrativa de la entidad, así como para fijar y distribuir las correspondientes funciones a cada una de sus dependencias. Rad: 483.799-0
Fuentes jurídicas
- Artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 1080 de 1996 Legal
- Artículo 4 del Decreto LeyLegal
- Artículo 12 de este DecretoLegal