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📑 Concepto jurídico

220-14108,Préstamos a los socios o a terceros responsabilidad de los Administradores.

27 de febrero de 2003
CapacidadComerciantesContratoSociedad

Texto del concepto

Asunto: Préstamos a los socios o a terceros - Responsabilidad de los Administradores. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2003-01-017803, por medio de la cual plantea las siguientes inquietudes: 1. Está autorizada o habilitada una sociedad comercial, del tipo de las limitadas, para realizar préstamos de dinero a sus socios o a terceros, sin que en sus estatutos se haya estipulado la celebración del contrato de mutuo como actividad accesoria o secundaria, en o para el desarrollo de su objeto social y especialmente de las actividades principales. 2. Si en los estatutos de una sociedad comercial, del tipo de las limitada, se estipuló como actividad secundaria o accesoria la de celebrar operaciones o contratos de mutuo, se extralimita o no el objeto social de la misma en el evento en que la sociedad le conceda u otorgue créditos periódicos, rotativos o permanentes, a un socio para cubrir, atender o pagar gastos e inversiones exclusivamente personales, es decir, sin relación alguna de medio a fin con las actividades principales de la sociedad. 3. Si en una sociedad comercial limitada, sin capacidad para realizar préstamos a sus socios de acuerdo con sus estatutos y con las actividades previstas en su objeto social, es válido que sus administradores, gerente y Junta Directiva, autoricen préstamos a los socios de manera permanente para suplir o pagar sus gastos personales, sin relación con las actividades principales y accesorias de la sociedad. Sobre el particular, partiendo de la base de que no se tiene conocimiento de alguna cláusula estatutaria contentiva del objeto social de la compaía a que alude en sus escritos e igualmente que para el caso relacionado con el objeto social en general, es preciso tener en cuenta, que es indiferente el tipo societario de que se trate, es preciso en aras de una mejor comprensión del interesante tópico que nos ocupa y con el fin de despejar sus inquietudes, realizar las siguientes consideraciones de orden temático y jurídico: 1.- Dentro del amplio mundo que cobija el derecho societario, tenemos como la capacidad jurídica de las sociedades comerciales se encuentra plasmada en el artículo 99 del Código de Comercio al consagrar que la misma .se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. 2.- A su vez, el numeral 4 del artículo 110 ibídem. dispone que en la escritura pública de constitución se expresará: El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel. 3. - Vemos como entonces el citado artículo 99, seala los limites de la capacidad de las sociedades mercantiles al admitir dentro de ella la realización de tres 3 clases de actos, cuales son: a Los actos que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social. b Los que se relacionen directamente con las actividades principales y c Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Los actos enunciados en los literales a y b se relacionan con la finalidad que persigue la empresa y por ello deben guardar una relación directa con la misma. Los descritos en el literal c no tiene relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues se derivan de la existencia y actividad de la sociedad. 4.- Ahora bien, con el fin de darle un sentido lógico-jurídico al desarrollo del objeto social principal y por ende, que el mismo dentro del normal desenvolvimiento de las circunstancias espacio-temporales que se van creando en el cambiante mundo del comercio tenga total operancia, la ley ha considerado que en el pleno ejercicio de la capacidad que cobija el objeto social, se den necesariamente actos accesorios que conllevan a que el objeto principal pueda cumplir a cabalidad su verdadero cometido. Pero estos actos, téngase bien en cuenta, actos accesorios, directos, conexos o actos en desarrollo del objeto social, deben necesariamente guardar una relación diáfana con respecto a las actividades principales en torno a las cuales se enmarca la capacidad de la compaía, es decir, los actos que se celebran, sin que dejen duda alguna, deben ser actos que conlleven a que se de una relación de medio a fin entre el objeto y las actividades accesorias realizadas. Lo anterior está plenamente aceptado en nuestro ordenamiento, como lo consagra el citado artículo 99. 5.- Dentro del edificio societario que congrega a las sociedades y por fuerza el objeto social que rige a cada una, indudablemente los actos en desarrollo del mismo, son los que presentan una dificultad mayor, de allí que es preciso advertir que no pueden fijarse parámetros comunes para que so pretexto de legalizar situaciones se implanten generalidades. Es fundamental analizar cada caso en concreto, ver la relación existente entre la operación realizada en desarrollo del objeto social con las actividades que conforman el mismo en su ámbito principal. No podemos desconocer que a veces, puede ocurrir que no se vea una relación entre un acto celebrado y el objeto principal, pero si se analiza bajo una óptica general los medios que se emplearon, se concluye que los mismos resultan idóneos por guardar relación directa con el objeto principal. 6. - Es claro entonces que existe un objeto principal que está conformado por las actividades expresamente estipuladas y que constituyen el marco general trazado por voluntad de los asociados y existe un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la compaía puede realizar en desarrollo de aquellas, siempre y cuando, se insiste, guarden relación de medio a fin con la actividad principal prevista en los estatutos. De igual manera se entiende que el objeto social determina los limites de su capacidad como persona jurídica, dentro de los cuales han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación Teoría de la Especialidad. Pero como en ejercicio de esa capacidad la sociedad necesariamente debe llevar a cabo actos accesorios, la ley exige que tengan relación directa, es decir, de medio a fin con aquellas. COROLARIO En este orden de ideas y ubicados dentro del escenario que enmarca el objeto social de las compaías y su desarrollo, podemos afirmar de manera categórica que la persona jurídica, independientemente del tipo societario adoptado, debe actuar conforme a las actividades estipuladas en el objeto social principal, y en el desarrollo del mismo, las operaciones efectuadas deben guardar necesariamente una relación de medio a fin con el objeto social principal de la misma. Tenemos entonces con respecto a sus inquietudes y teniendo en cuenta únicamente lo descrito en cada una de las mismas, que en relación con la primera, la sociedad no estaría autorizada o habilitada para efectuar prestamos de dinero a los socios o a terceros frente a la segunda, realizar lo allí sealado conlleva a extralimitar el ejercicio del objeto social y de cara a la tercera, no hay duda alguna que los administradores estarían desconociendo abiertamente lo estipulado en el contrato social. Valga advertir que en cualquiera de las situaciones anteriores, los administradores de la compaía, responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros artículo 24 de la Ley 222 de 1995, todo lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 306 del Estatuto Mercantil.

Fuentes jurídicas