Micelio
📑 Concepto jurídico

220-12397, El Consorcio y la Unión Temporal

29 de abril de 2001
AportesCapacidadConsorciosContratoObligacionesUniones temporales

Texto del concepto

Ref. El Consorcio y la Unión Temporal Se recibió su escrito radicado con el número 495,189-0, por medio del cual solicita información sobre la figura de Consorcio y la Unión Temporal, y legislación sobre las mismas. A propósito de su consulta, el Despacho se permite transcribirle el Oficio 220-32767 del 17 de mayo de 2000, en el cual se desarrolla el tema del consorcio, en los siguientes términos: Del consorcio si bien no se encuentra regulado en la legislación mercantil, se puede decir que consiste en un acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más personas naturales o jurídicas se comprometen a unirse para poner los medio necesarios para facilitar o desarrollar una actividad económica por un tiempo determinado. En otras palabras, el consorcio es un ente conformado por un grupo económico utilizado como instrumento de colaboración entre las empresas, que les permite de algún modo distribuir riesgos financieros y tecnológicos, fortalecer sus equipos, y aunque su responsabilidad es solidaria respecto de todas y cada una de sus obligaciones, cada una conserva su propia independencia jurídica. Este tipo de agrupación de ninguna manera genera una sociedad mercantil como quiera que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, cuales son: el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se obtengan presentes estos elementos y celebrado este contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados Artículo 98 del Código de Comercio. De todas formas en Colombia son pocas las manifestaciones de orden legal en torno al consorcio. Cuando se pretende desarrollar un contrato semejante unión de esfuerzos para la realización de obras o contratos de servicios, se apela a diferentes figuras jurídicas tradicionales con el fin de ubicarlo para su manejo respectivo. El doctor Jaime A, Arrubla P., en su libro Contratos Mercantiles, Tomo II -Contratos Atípicos- 2 edición, 1.992, págs. 291 a 293, expresa que El consorcio es un concepto indefinido en nuestra legislación y al que se le ha dado el tratamiento de sociedades de hecho. Sin embargo, el consorcio no es un contrato de sociedad, ni de cuentas de participación. El consorcio es una figura contractual atípica en Colombia, que puede ubicarse como una especie de los denominados por la doctrina, contrato de colaboración empresarial. Igual vale la pena comentar que la Asociación Nacional de Industriales ANDI en su Boletín Jurídico del 13 de enero de 1.989 identificó las principales características de este tipo de agrupación en los siguientes términos: 1. Son agrupaciones de empresas que ejercen la misma actividad económica o actividades conexas o complementarias, y tienen por objeto la ordenación de sus intereses mediante una organización común. 2. Estas agrupaciones no tienen personalidad propia, habida cuenta de que cada empresa de las asociadas conservan su personalidad e independencia jurídica. 3. La responsabilidad de los consorcios es solidaria y mancomunada. 4. Las empresas se imponen recíprocamente límites y prohibiciones. 5. La participación puede constituir un fondo común para sufragar los gastos que se generen en el desarrollo del contrato. Ese fondo común no viene a constituir un patrimonio autónomo. 6. Las empresas, que conforman el consorcio permanecen jurídicamente autónomas, con patrimonios separados y responsabilidad propia respecto a terceros. En conclusión se tiene que el consorcio no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato no tipificado en la legislación nacional, por lo que, quienes lo conforman tienen amplia libertad para determinar los efectos del convenio que se suscriba, entendiéndose que la responsabilidad de los mismos es solidaria y mancomunada sobre todas y cada una de las obligaciones que se deriven de dicho contrato. Finalmente vale expresar, que si bien son pocas las manifestaciones de orden legal en torno al consorcio, la Ley 80 de 1.993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, le reconoce tanto a los consorcios como a las uniones temporales capacidad jurídica para contratar, tal y como puede observarse en su artículo 6, sobresaliendo como característica importante de estos dos grupos, que los miembros que los conforman no pierden su individualidad jurídica, pero en cambio, asumen un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y según se trate de un grupo u otro, igual será como se imponga la sanción frente a un eventual incumplimiento, pues en tanto en los consorcios todos sus miembros se afectan de la misma manera, en las uniones temporales únicamente de acuerdo con la participación que cada uno de ellos hubiere tenido en el contrato correspondiente. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y se le advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas