220-19798, 26 de marzo de 2003 De las acciones revocatorias, en los proceso concursales .
Texto del concepto
Ref.: De las acciones revocatorias, en los proceso concursales . Se recibió su escrito en referencia a través el cual solicita la opinión de este despacho respecto de un asunto relacionado con las acciones revocatorias cuando de un proceso concursal orientado a un acuerdo de negocios, la Superintendencia por causas imputables al deudor ordena la liquidación obligatoria ... , y, a continuación expone unos hechos ocurridos en fechas hipotéticas para luego hacer un análisis del caso con base en las normas que rigen la materia. Al respecto y teniendo en cuenta que el trámite de liquidación obligatoria debe adelantarse ante este despacho, la Superintendencia se referirá a su consulta en términos generales, abstractos e impersonales y sin perjuicio de que la procedibilidad de acción revocatoria concursal sea decidida en sede jurisdiccional, pues no puede este organismo abrogarse la competencia propia de la justicia ordinaria. Acción- Revocatoria-Concordato En cuanto a la acción revocatoria en el trámite del concordato, dispone el artículo 146 de la Ley 222 de 1995 El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades podrá incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación en los pagos A su turno, el parágrafo 2 del artículo 146 ibidem prevé El adquirente de buena fe participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario. Salvo lo previsto en la norma citada, no regula otra cosa el legislador de 1995 en tal sentido, lo cual no es óbice para que del análisis de la citada previsión legal se pueda deducir en cual de las etapas del trámite se podría hacer uso de dicha acción. En efecto, la norma tiene tres elementos determinantes para dar paso a su procedencia cuales son: 1 Que los actos revocables hayan sido realizados dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal 2 Que dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores y, 3 Que hayan afectado el orden de prelación en los pagos. Ahora bien, para verificar la ocurrencia de dichos presupuestos es necesario que por lo menos se haya llevado a cabo la audiencia preliminar lo cual debe ocurrir dentro de los quince días siguientes al vencimiento del traslado de créditos objetados yo, la calificación y graduación de los mismos que debe ocurrir dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audoiencia prelimnar, ya que en principio, es en estas etapas del trámite en las cuales se puede establecer el eventual perjuicio de que trata la ley y, por contera, la medida en que pudiera verse afectada la prelación de créditos. Los términos previstos por el legislador para los anotados efectos dan pautas que permiten establecer, el momento a partir del cual puede instaurarse la mencionada acción. De igual manera, no puede perderse de vista que el parágrafo segundo del citado artículo 146 ibidem, es un imperativo legal que determina que se haga uso de la acción dentro de un plazo que permita el cumplimiento de los fines del legislador que están dirigidos, en principio, al resarcimiento patrimonial de quienes siendo de buena fe resultaran afectados por la respectiva sentencia admitir lo contrario haría nugatorio tal derecho, lo cual de ninguna manera podría constituír el querer del legislador ante una previsión de tal naturaleza, que tiende a la protección de quien hubiera obrado de buena fe. Acción Revocatoria Liquidación Obligatoria. De otra parte, en materia de liquidación obligatoria el artículo 183 ibidem seala que: Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor En armonía con el anterior, el artículo 185 de la Ley 222 ibidem establece el término para instaurar las acciones revocatorias será dentro del ao siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos. En cuanto a la acción revocatoria prevista para la liquidación obligatoria, del artículo 183 de la citada ley también se pueden deducir sus presupuestos de aplicabilidad a saber: 1 que se trate de actos que impliquen disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor y, 2 que los actos hayan tenido ocurrencia, durante los doce meses anteriores a la apertura del trámite concursal. Y, a diferencia de lo que ocurre en el concordato el legislador prevé de manera expresa término para su ejercicio artículo 186 ibidem. Es pertinente resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 500 de 1999, las acciones a las que aluden los artículos 183 y 184 de la referida Ley 222 podrán ser interpuestas por la Superintendencia de Sociedades, debiendo ponerse de presente que en el trámite de la acción prevista en el artículo 146 idem, el juez competente podrá decretarlas medidas cautelares de que trata el artículo 190. De los presupuestos de la norma nos ocuparemos del numeral 2 del cual se puede deducir el límite de ocurrencia de los hechos lesivos de la prenda general de los acreedores y por lo tanto conducentes al ejercicio de la mencionada acción Para el efecto seala el legislador doce meses y no prevé excepción o salvedad alguna para su ejercicio, lo cual significa que estando los actos que la motiven dentro del plazo establecido por la ley y sin perjuicio de que se hubieran ejercido las propias del concordato, pueda incoar las de la liquidación obligatoria, siempre y cuando se trate de hechos distintos a los que hubieren originado los de aquélla y que hayan ocurrido dentro del término previsto por el legislador doce meses. Ahora bien, para el caso de que no se hubieran ejercido dentro del concordato las previstas en el artículo 146 ibidem, mal podría pensarse, basados en la omisión o en el aparente olvido del legislador de fijar en forma expresa término para el efecto, que ello permitiera presumir que se puedan ejercer en idénticas circunstancias dentro de a liquidación obligatoria cuando de una parte, existen normas específicas en el último de los trámites mencionados que regulan su ejercicio, lo cual de por si excluye cualquier tipo de interpretación al respecto y de la otra, porque si bien es cierto en ambos casos se trata de un trámite concursal, cada uno de ellos constituye una modalidad diferente, inspirado en finalidad distinta y por lo tanto regido por sus propias normas como se halla consagrado en la citada Ley 222 de 1995.