Extranjeros pueden ser socios de sociedades colombianas.-
Texto del concepto
Oficio 220-043372 del 7 de septiembre de 2007 Asunto: Extranjeros pueden ser socios de sociedades colombianas.- Representación de acciones-socio extranjero. Me refiero a su comunicación radicada bajo el número 2007-01-149549, mediante la cual solicita que se le indique cuales son las responsabilidades migratorias y/o penales que se le pueden endilgar a un extranjero que con visa de turista participa con voz y voto en Asamblea de Accionistas o de Juntas directivas y a su vez, si las decisiones que se adopten están viciadas de nulidad por no estar facultado por ser ciudadano extranjero para participar en ellas toda vez que no empleó la visa que tenía que solicitar. Sobre el particular, me permito manifestarle que a la fecha se le está remitiendo su consulta al Coordinador del Grupo de visas de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que emita un pronunciamiento, acerca de si a la luz de lo dispuesto por el Decreto 4000 de 2004, en concordancia con la Instrucción administrativa 04 del 11 de enero de 2006, puede un extranjero participar como socio o como representante de un socio en una sociedad, con visa de turista y las responsabilidades migratorias y/o penales que se le puedan endilgar. No obstante lo anterior, sin perjuicio de de la opinión del citado Ministerio, le informo que en el derecho comercial, no existe restricción legal para que los extranjeros tengan participación en el capital social de una sociedad colombiana, así lo confirma el artículo 2 del Decreto 2080, que consagra el régimen general de las inversiones de capital del exterior en Colombia, cuando dispone que “ la inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes” . Así mismo, el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, dispone: “ Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien este puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las cuales se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos” A su vez, el artículo 185 ibídem, señala que: “ Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras no estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación” . Por lo tanto, si un extranjero, persona natural o jurídica, es socio de una sociedad Colombiana, puede participar con voz y voto en las reuniones de la asamblea o junta de socios o hacerse representar por conducto de un apoderado, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 de 2003; cuando se trate de una persona jurídica extranjera sin negocios permanentes en el país, debe a su vez designar un apoderado para que lo represente en los procesos en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece: “ Las personas jurídicas que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este código” En consecuencia, un extranjero como socio de una sociedad puede representar sus propias acciones y si actúa como apoderado por virtud de un contrato de mandato y está legalmente habilitado para hacerlo por no estar dentro de las prohibiciones del artículo 185 del Código de Comercio, a juicio de este Despacho, estaría habilitado para actuar en las reuniones del máximo órgano social, sin poner en riesgo la legalidad de las decisiones adoptadas. (Artículos 186 y 188 del Código de Comercio). En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 15 del Decreto 2080 de 2000 Legal
- Decreto 4000 de 2004 Legal
- Artículos 186 y 188 del Código de Comercio Legal
- Decreto 1844 de 2003 Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 2 del Decreto 2080Legal
- Artículo 48 del Código de ProcedimientoLegal