LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SIN REPRESENTANTE LEGAL NI SOCIOS- LA SOCIEDAD NO PRESCRIBE.
Texto del concepto
OFICIO 220-163831 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 REF: LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SIN REPRESENTANTE LEGAL NI SOCIOS- LA SOCIEDAD NO PRESCRIBE. Aviso recibo de su escrito radicado con el número bajo el No. 2018-01-408725, mediante el cual previa descripción de los hechos que dicen de la situación de una sociedad de responsabilidad limitada que según manifiesta, no tiene representante legal ni socios, formula la serie de interrogantes que se relacionan a continuación. 1.- ¿Tiene la Superintendencia de Sociedades algún procedimiento especial para proceder con la liquidación de una sociedad que no tiene representante legal ni socios? 2.- ¿Cuál es el procedimiento especial para que, por medio de la Superintendencia de Sociedades o cualquier otra entidad, se designe un representante legal de la sociedad y con ello, poder llevar a cabo la liquidación de la misma? 3.- ¿Cómo pueden los acreedores de la sociedad lograr el pago de lo adeudado por la sociedad ante el escenario expuesto? En este escenario ¿la Superintendencia podría nombrar una persona encargada de realizar dichos pagos u obligar al último representante legal de la sociedad a que desarrolle tal proceso? 4.- ¿Podría considerarse que una sociedad sin representante legal ni socios, que además no ejerce ninguna de las actividades consagradas en su objeto social, ha prescrito? En caso de ser así ¿cuál es el proceso que la Superintendencia aplica para liquidar este tipo de sociedades? Sin que sea necesario transcribir el texto, resulta si indispensable, estarse a las observaciones que esta oficina hubo de exponer en el Oficio 220-163364 del pasado 23 de octubre, con ocasión de la solicitud formulada entonces, primero, en cuanto a los alcances del derecho de petición en la modalidad de consulta y segundo, en cuanto a las medidas y/o acciones de carácter administrativo y jurisdiccional que proceden ante esta Superintendencia cuando se pretenda en razón de sus circunstancias de orden individual y concreto, verificar la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, o la legalidad de las actuaciones o decisiones de una sociedad. 2/4 En tal virtud, abstracción hecha de los antecedentes descritos, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas a partir de las disposiciones legales aplicables. Así se tiene que “la liquidación de la sociedad es un procedimiento regulado en la ley, en forma imperativa, que persigue, mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los asociados y la extinción de la persona jurídica-sociedad1”, y que en Colombia coexisten los procedimientos de liquidación voluntaria y liquidación judicial, los cuales se rigen por disposiciones legales distintas. 1 Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Tomo II. Editorial Temis. 2017. Página 472. En efecto, las sociedades comerciales deben adelantar la liquidación voluntaria o privada de su patrimonio social conforme a los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, en los que se establece que la misma se hará por un “liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos”, salvo en las sociedades por cuotas o partes de interés en las que podrá hacerse “directamente por los asociados”; que durante la liquidación la junta de socios o la asamblea de accionistas se reunirá en sesiones ordinarias o cuando sea convocada por los liquidadores, el revisor fiscal o esta Superintendencia, y que el liquidador debe presentar a los socios en las reuniones ordinarias “estados de liquidación, con un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado”. En este procedimiento el liquidador está obligado a informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, elaborar el inventario del patrimonio social, cobrar los créditos activos, enajenar los bienes, liquidar y cancelar las obligaciones respetando la prelación de créditos, hacer la reserva para el pago de las obligaciones condicionales o litigiosas, distribuir el remanente entre los socios, presentar al máximo órgano social la cuenta final de liquidación para su aprobación y realizar el registro de esta última ante la Cámara de Comercio. Así mismo, la Ley 1429 del 209 de diciembre de 2010, dispone que “Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los 3/4 estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”2, y “Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar (…)”3. 2 Inciso tercero del artículo 24. 3 Artículo 27. 4 Artículos 1040 y 1051 del Código Civil. Por su parte, el proceso de liquidación judicial de las sociedades comerciales se rige por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006; se adelanta por parte de la Superintendencia de Sociedades cuando se acredita alguna de las circunstancias consagradas allí expresamente, y supone proferir la decisión judicial de apertura, de medidas cautelares, de graduación y calificación de créditos, y de adjudicación de bienes, entre otras. Cuando no se den los presupuestos para la liquidación judicial, se impone adelantar la liquidación privada, conforme a las disposiciones invocadas, lo que supone la necesidad de identificar los titulares de las cuotas sociales de la respectiva sociedad. Sobre este particular, esto es, la determinación de los titulares de las cuotas sociales, es de anotar que si no hay parientes del socio persona natural fallecida, las cuotas sociales que se encuentren a su nombre adquieren la calidad de bienes mostrencos, por lo que cualquier persona puede denunciar su existencia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4, para que previo el procedimiento consagrado en el artículo 383 del Código General del Proceso se le adjudiquen a esa Entidad. En lo que respecta a las cuotas sociales de una sociedad ya liquidada”, es de advertir que en la liquidación respectiva debieron adjudicarse las cuotas sociales que aquella tenía en esta segunda sociedad, pero si esto no aconteció, corresponde realizar una adjudicación adicional, la cual puede ser adelantada a instancias de “cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social”, como lo autoriza el artículo 27 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, y de esta forma determinar al titular de las mismas. 4/4 Ahora bien, una vez aclarada la titularidad de las cuotas sociales de la sociedad disuelta, los socios pueden proceder a su liquidación privada en los términos de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, bien sea directamente o a través de un liquidador, en cuyo inventario de activos y pasivos se incluirán los bienes que detente y las obligaciones pendiente de pago. Es dable señalar que la competencia administrativa atribuida a esta Superintendencia para designar al liquidador de una sociedad disuelta no es general e ilimitada sino que se circunscribe a los casos determinados en la ley, específicamente cuando se han agotado “los medios previstos en la ley o en el contrato” para su nombramiento por parte de los socios sin que ello fuera posible5, y la sociedad hubiere quedado disuelta y en estado de liquidación por la no renovación de la matrícula mercantil dentro de los 10 años anteriores a la expedición de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 20106. Finalmente, es categórica la afirmación en el sentido de que bajo ninguna circunstancia puede una sociedad prescribir, como quiera que la existencia de la persona jurídica que surge a partir del contrato de sociedad, termina con (i) la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación dentro de la liquidación privada o de la providencia de adjudicación dentro de la liquidación judicial, según corresponda; (ii) la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del contrato de sociedad respecto de todos los socios, y (iii) la fusión por absorción, entre otras circunstancias; además, la prescripción es un modo de “extinguir las cosas o derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido durante cierto tiempo”7, que puede alegarse respecto de las acciones o cuotas sociales de una sociedad, en tanto bienes muebles que incorporan derechos políticos y económicos8, mas no de la personalidad jurídica que, como aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, no puede catalogarse dentro de ninguna de estas dos categorías ni tampoco abandonarse. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes reiterar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros. 5 Inciso tercero del artículo 228 del Código de Comercio, en concordancia con el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. 6 Artículo 50 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. 7 Artículos 2512 y 2535 del Código Civil. 8 Oficio 220-050572 del 6 de abril de 2018.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-163364 Doctrinal
- Oficio 220-050572 del 6 de abril de 2018 Doctrinal
- Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 225 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 383 del Código General del Proceso Legal