220 13997,Asunto: DERECHO DE PETICIÓN,Radicado2002 06004430
Texto del concepto
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN Radicado 2002-06-004430. Me refiero a su escrito radicado en la Intendencia Regional de Bucaramanga de esta entidad, el día 1 de octubre del presente ao, con el No. 2002-06-004430, en cual solicita que esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, disponga lo pertinente ante la sociedad ANSON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA , para que la citada sociedad proceda al reconocimiento de su derecho prestacional de jubilación en la modalidad de PENSIÓN SANCIÓN. Para dar respuesta a su solicitud, esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, desde la perspectiva de la competencia que le fuera deferida por la Ley 222 de 1995 para tramitar los procedimientos concursales. DERECHO DE PETICIÓN Y PROCESOS CONCURSALES. Hase dicho reiteradamente, tanto la jurisprudencia constitucional como la concursal, que en tratándose del trámite de los procesos concursales, la Superintendencia de Sociedades desarrolla funciones puramente jurisdiccionales, de manera que el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, resulta improcedente, pues, la misma ley 222 de 1995 establece procedimientos claros para que las partes dentro del trámite respectivo hagan valer sus derechos. En efecto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades o las organizaciones privadas que establezca la ley con miras a obtener pronta resolución a una solicitud y queja. A diferencia de los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluya el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un procedimiento oportuno . Sent. Corte Constitucional T-426 de junio 24 de 1992. Ahora bien, sin desconocer que la Superintendencia de Sociedades, además del conocimiento de los procesos concursales, ejerce funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, en los términos y respecto de los sujetos previstos en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 3100 de 1997, desbordaría sus funciones si en ejercicio de éstas últimas atendiera asuntos que tienen que ver con una sociedad admitida o convocada al trámite de un proceso concursal, pues hacerlo significaría, de un lado, la pretermisión del procedimiento establecido en la ley para el efecto y de otro, echar de menos los límites y alcances que la constitución y la ley han previsto tanto para el ejercicio del derecho de petición por los particulares como para la autoridad encargada de atenderlo. No obstante lo anterior, valga la pena poner de presente, en todo caso, que el reconocimiento de un derecho prestacional de jubilación en la modalidad de pensión sanción, es un asunto que escapa de la órbita de competencia concursal atribuida a la Superintendencia de Sociedades. Corresponde, entonces, a las autoridades administrativas yo jurisdiccionales del trabajo emitir pronunciamiento al respecto.