Micelio
📑 Concepto jurídico

PROCESOS EJECUTIVOS – REORGANIZACIÓN

25 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-869367
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-211246 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: PROCESOS EJECUTIVOS – REORGANIZACIÓN Me refiero al escrito de la referencia a través del cual plantea una serie de interrogantes acerca de lo que sucede con los procesos ejecutivos remitidos al juez del concurso para su incorporación, en los siguientes términos: 1. “¿Cuál es el trámite que se sigue en la Superintendencia de Sociedades respecto de un proceso ejecutivo iniciado ante la jurisdicción ordinaria, cuando la empresa demandada ha sido admitida a un proceso de reorganización y el expediente ha sido remitido a esa entidad? 2. ¿Cuál es el procedimiento aplicable para entender terminado dicho proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la aprobación del acuerdo de reorganización y los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006 sobre la suspensión de procesos ejecutivos? 3. ¿Cómo se entiende terminado el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria una vez se aprueba el acuerdo de reorganización? 4. ¿La Superintendencia de Sociedades puede ordenar al Juez Ordinario dar por terminado el proceso ejecutivo una vez se aprueba el acuerdo de reorganización? 5. ¿Si es necesario adelantar alguna actuación adicional por parte de la sociedad en reorganización o del despacho judicial de origen para formalizar la terminación del proceso en la jurisdicción ordinaria, o si esta se produce de manera automática como consecuencia de la aprobación del acuerdo?”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos Página: 1 de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “¿Cuál es el trámite que se sigue en la Superintendencia de Sociedades respecto de un proceso ejecutivo iniciado ante la jurisdicción ordinaria, cuando la empresa demandada ha sido admitida a un proceso de reorganización y el expediente ha sido remitido a esa entidad? El artículo 20 de la Ley 1116 de 20061 señala: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1116 (27 de diciembre de 2006). Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario Oficial No 46.494, 27 de diciembre de 2006. Artículo 20. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr001.html#67 Página: 2 El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.”. De la lectura de la norma citada es posible identificar que los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, deben ser remitidos por el juez de conocimiento al del concurso, para efectos de que sean incorporados al trámite concursal y si existen excepciones de mérito interpuestas en el curso de aquellos, serán decididas como objeciones dentro del proceso de insolvencia. 2. “¿Cuál es el procedimiento aplicable para entender terminado dicho proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la aprobación del acuerdo de reorganización y los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006 sobre la suspensión de procesos ejecutivos? 3. ¿Cómo se entiende terminado el proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria una vez se aprueba el acuerdo de reorganización?” Para dar respuesta a las inquietudes planteadas por el peticionario, es necesario indicar que en el acuerdo de reorganización suscrito entre los acreedores existe una obligatoriedad de pagar en los tiempos y condiciones allí señalados2, pero el cumplimiento de la obligación solo se produce con el pago de la acreencia debida, la cual, no se entiende satisfecha con la sola suscripción del acuerdo, por lo tanto, la obligación de pagar subsiste hasta que se dé el pago efectivo, de no cumplirse, dará lugar a la declaratoria de terminación del acuerdo por incumplimiento y se decretará el inicio del proceso de liquidación judicial,3 en cuyo caso, esas obligaciones pendientes de pago, formarán parte del proceso liquidatorio. 2 Ibídem. Artículo 40. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. 3 Ibídem. Artículo 45. Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. (..) Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación. Página: 3 Por lo anterior, se tiene que la ley no señala que se dé la terminación del proceso ejecutivo por la firma del acuerdo, sin embargo, no tendrá este proceso de ejecución vocación de continuidad en contra del concursado, toda vez que, si no se cumple el acuerdo, la obligación entrará a formar parte de un proceso liquidatorio, por lo cual, el proceso ejecutivo en la práctica nunca debería seguirse adelantando ante el juzgado de origen salvo las excepciones determinadas en la Ley4. 4. “¿La Superintendencia de Sociedades puede ordenar al Juez Ordinario dar por terminado el proceso ejecutivo una vez se aprueba el acuerdo de reorganización? 5. ¿Si es necesario adelantar alguna actuación adicional por parte de la sociedad en reorganización o del despacho judicial de origen para formalizar la terminación del proceso en la jurisdicción ordinaria, o si esta se produce de manera automática como consecuencia de la aprobación del acuerdo?”. Teniendo presente la respuesta a las preguntas anteriores, es el juez de conocimiento del proceso ejecutivo quien debe proveer por los trámites correspondientes dentro de dicho proceso5, por lo que es preciso recordar lo indicado en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006: “El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co la herramienta tecnológica Tesauro. 4 Op. Cit. Ley 1116 de 2006. ARTÍCULO 70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley. PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores. 5 El numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, establece que “Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración deberán ser presentados al liquidador…“.

Fuentes jurídicas