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📑 Concepto jurídico

Junta Directiva. Integración y remoción.

20 de octubre de 2014Rad. 2014-01-473578
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: JUNTA DIRECTIVA. INTEGRACIÓN Y REMOCIÓN. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-405877, mediante la cual consulta si una junta directiva puede prorrogarse si no se logra la aprobación del 75 para su designación. Para dar respuesta, sea lo primero precisar que el mecanismo de designación de la junta directiva en cualquier tipo de sociedad de las contenidas en el Código de Comercio, está previsto en el artículo 197 del Código de Comercio que para el efecto se transcribe: Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaran puestos por proveer, estos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueron numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos en la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad. De la referida norma se desprende que para determinar el cuociente electoral, debe dividirse el número de votos válidos incluidos los votos en blanco, por el número de personas que hayan de elegirse, con el fin de obtener el cuociente, el número que resulte, se dividirá, por el número de votos que hubiere obtenido cada lista, operación en la que en orden descendente, se establecerán los nombres de los elegidos y si quedaren puestos por proveer, se asignarán a los de los residuos más altos, también en orden descendente. Así pues, si la sociedad a la que usted pertenece corresponde a cualquiera de los tipos sociales previstos en el Código de Comercio, no puede aplicarse para adoptar esta decisión, la mayoría del 75, prevista en los estatutos para las demás decisiones si por el contrario, la sociedad es una Sociedad por Acciones Simplificada, la regla a aplicar es la prevista en el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, en cuyo parágrafo, prevé lo siguiente: En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, esta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante cuociente electoral, votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos. A falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes. En lo que corresponde al período de duración de la junta directiva, téngase en cuenta lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 198 del Código de Comercio que tratan de la elección y remoción de administradores, cuyos textos a continuación se transcriben: Las elecciones se hará para períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegido por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para su remoción mayorías especiales distintas a las comunes. De la norma anterior, también se desprende que también quien o quienes se desempeen como directivos, pueden ser reelegidos, cuando así lo estime conveniente el órgano que tenga a su cargo la designación. En lo que corresponde a la posibilidad de reelegir una junta directiva en una sociedad por acciones simplificada, a juicio de esta Oficina, la prohibición que se concreta en la inamovilidad en el cargo, podría también ser aplicable desde luego, que sin perjuicio de la posibilidad de ser reelegidos por decisión del máximo órgano social yo en el evento en que la junta esté integrada por un miembro que a su vez sea el único dueo. En los anteriores términos se han atendidos sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas