220-48880,Asunto: La revalorización no puede aplicarse directamente a pérdidas
Texto del concepto
Asunto: La revalorización no puede aplicarse directamente a pérdidas Con toda atención se refiere el Despacho a la comunicación radicada con el número 2002-01-089749, solicitando se reconsidere un pronunciamiento de la entidad, relacionado con la imposibilidad de que la revalorización se aplique directamente a las pérdidas. Sea lo primero sealar que este Despacho ya ha expresado su opinión y ha sealado que la revalorización no puede aplicarse directamente a pérdidas, ya que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, esta cuenta únicamente se puede distribuir a través de acciones o al finalizar la compaía luego de pagado el pasivo externo. Cuando ocurre la primera de las alternativas, la cuenta así capitalizada puede usarse, en las condiciones del artículo 459 del Código de Comercio, para enjugar pérdidas. Alude nuevamente a razones de conveniencia y de ahorro de recursos que evitan incurrir en gastos notariales, para lo cual propone un ejemplo en el que indica que ocurre el mismo fenómeno capitalizando previamente la cuenta revalorización que llevándola directamente a pérdidas. Sin embargo, tal como se explicó anteriormente, la salida de la causal no es consecuencia de la aplicación a pérdidas de la revalorización sino la disminución de capital, que hace que el patrimonio se eleve por encima del 50 respecto de aquél. En su ejemplo propuesto, la compaía no parte de causal de disolución pues el patrimonio es de 60 y el capital de 100, es decir, el patrimonio no está por debajo del cincuenta por ciento del capital siendo esta la proporción tanto para anónimas como para limitadas, y de la tercera parte en la comanditaria simple.1 Debe aclararse que en las sociedades de responsabilidad limitada, al igual que en las anónimas, la causal se determina por una relación entre el patrimonio y el capital y no entre las pérdidas y el capital. En efecto, el artículo 370 del Código de Comercio seala que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento. A su vez el parágrafo del artículo 151 ibídem, establece que para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. Así las cosas, la interpretación armónica de los artículos mencionados exige precisar que la causal ocurre cuando quiera que las pérdidas disminuyen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital, es esta la forma en que en los términos expresados en el artículo 370 el capital se afecta por las pérdidas. En los ejemplos propuestos, el único caso en que está en causal de disolución, fue donde propuso la capitalización de la revalorización, lo que implicó que el patrimonio quedara por debajo del 50. Entonces, no existe razón para afirmar que se sale de causal aplicando la revalorización directamente a las pérdidas. Se insiste, estando en causal de disolución no es posible salir de causal con éste procedimiento, pues lo que sí logra este efecto es la disminución del capital para aplicarse a pérdidas. Así que sería inocuo que la compaía entonces dispusiera de la revalorización, ya que la forma como se sale de la causal es disminuyendo el capital y aplicándolo a pérdida, sin que la revalorización juegue papel alguno en la adopción de medidas de saneamiento patrimonial. La revalorización, se insiste, es neutra respecto de la causal, de manera que no importa si se capitaliza o se aplica directamente a pérdidas, no por ello queda 1 Su ejemplo propone un capital de 100 y un patrimonio de 60 enervada la causal pues necesaria e ineludiblemente debe utilizar la porción justa de capital para que ello ocurra. En consecuencia, si se pretende salir de la causal con el mínimo efecto notarial y registral entonces se aconseja no capitalizar la cuenta revalorización del patrimonio y utilizar directamente el capital en la proporción que implique el restablecimiento de la proporción establecida por la ley para no estar la compaía en causal de disolución. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada reiterando que los pronunciamientos tienen el alcance sealado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.