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📑 Concepto jurídico

220-35926 del 25 de julio de 2002,ref:El silencio administrativo (positivo- negativo). El trámite de quejas y reclamos son competencia de cada una de las Entidades Públicas.

24 de julio de 2002
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Texto del concepto

Ref.: El silencio administrativo positivo- negativo. El trámite de quejas y reclamos son competencia de cada una de las Entidades Públicas. Distinguido seor Mera: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2002-01-092465 de15 de julio del ao en curso, mediante el cual indaga acerca de la entidad competente para resolver un silencio administrativo a una petición presentada a la Superintendencia de Servios Públicos Domiciliarios, que no fue resuelta dentro del plazo establecido en la ley. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, para invocar el silencio administrativo positivo, el administrado debe protocolizar en una notaría la constancia o copia de la petición presentada a la autoridad competente para resolverla -artículo 5 ibidem-, junto con la declaración juramentada de que dentro del plazo legal no le fue notificada la decisión correspondiente, documento y copias que producirán los efectos de la decisión favorable inicialmente solicitada, y así deberá reconocerse para todas las personas y autoridades. Por su parte, el silencio administrativo negativo opera cuando pasados tres 3 meses de la fecha de presentación de una petición, la respuesta no ha sido notificada. Entonces, como la decisión de la administración se entiende negativa, faculta al administrado para interponer los recursos que prevé la ley contra el acto administrativo presunto. Igual beneficio se predica frente a los recursos reposición o apelación que han sido interpuestos en la oportunidad legal correspondiente y pasados dos 2 meses la administración no ha notificado ninguna decisión. En tal caso, el administrado se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción administrativa por agotamiento de la vía gubernativa artículo 40 en concordancia con el 60 del citado Código-. Ahora bien, si lo que pretende es formular una reclamación por incumplimiento a las funciones asignadas a la Superintendencia varias veces citada, le informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción, todas las Entidades Públicas deben contar con una dependencia encargada de tramitar y resolver las quejas o reclamos que los ciudadanos formulen con relación al cumplimiento de la misión de la Entidad, por lo que deberá acudir o dirigirse a la oficina o dependencia de la Superintendencia de Servios Públicos Domiciliarios creada para tal fin, amen del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, asignada a la Oficina de Control Disciplinario Interno contra los servidores públicos de sus dependencias o a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder disciplinario preferente.

Fuentes jurídicas