Una sociedad inactiva no está exenta del cumplimiento de sus obligaciones.
Texto del concepto
Ref: Una sociedad inactiva no está exenta del cumplimiento de sus obligaciones. Le informamos que recibimos su escrito radicado en este Despacho con el número 329.164-0, por medio del cual eleva la siguiente consulta: "Si la sociedad que represento ...está obligada a continuar inscrita y suministrar la información sobre estados financieros, no obstante que ha entrado en cese de actividades desde hace dos años debido a la situación de recesión que existe en el país... Por lo anteriormente expuesto, y por el hecho de haber cumplido ya con los objetivos perseguidos en el permiso de Venta otorgado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para anunciar y enajenar 14 apartamentos... y no teniendo por ahora ninguna actividad relacionada con la construcción ni con ninguna otra, estamos solicitando al mismo tiempo en la fecha cancelación de nuestro Registro en la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en esta forma creemos entonces haber cumplido con el cometido del permiso de venta y estar por tanto exonerados de cumplir las obligaciones derivadas del desarrollo de la Actividad Constructora ya que no hemos tenido actividad en dos años, ni compras, ventas o negocios de cualquier índole, conforme se refleja de nuestro movimiento contable. Sobre el particular, le manifestamos que este Despacho desconoce si su representada, además de estar sujeta a la vigilancia de los concejos municipales en razón de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se ubica en alguna de las causales que de acuerdo con el Decreto 3100 de 1997 la hagan sujeto de la vigilancia que ella ejerce y, por ende de la obligación del envío de la información financiera. Lo anterior en razón a que si respecto de una sociedad comercial que se dedica a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se predica una cualquiera de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 3100 de 1.997 citado, estará sujeta a la vigilancia objetiva de esta Superintendencia, sin que sea óbice el hecho de que la vigilancia de su actividad sea ejercida por los municipios respectivos, con quienes habrá de entenderse en lo que a este tema se refiere. Luego, en el evento que la sociedad se encuentre incursa en cualquiera de las causales previstas en el Decreto mencionado, no cabría duda alguna que su representada estaría obligada a enviar la información financiera, dentro del término se disponga para tal efecto, como lo estaría igualmente, si la entidad en ejercicio de la atribución de inspección que consagra el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, le llegare a solicitar dicha información en la oportunidad que ella lo determine. Lo anterior, teniendo en cuenta que el hecho de que una sociedad se encuentre inactiva no la exime del cumplimiento de las obligaciones que su calidad de vigilada y/o inspeccionada le imponen frente a esta entidad, pues éstas solo pueden desaparecer en razón de su liquidación, que es cuando verdaderamente se extingue la persona jurídica, y no por el cese de sus actividades, lo que eventualmente la ubicaría en la causal de disolución prevista en el numeral 2º artículo 218 del Código de Comercio, sin perjuicio de otras que puedan derivarse de esa situación. Finalmente, le manifestamos que en lo que tiene que ver con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y las obligaciones a que haya lugar, por razón de la misma, es preciso dirigirse a la Alcaldía Mayor de Bogotá, teniendo en cuenta que es competencia de los municipios la inspección, vigilancia y control sobre la misma, incluidos todos los actos que con éste se relacionen, ya sea directa o indirectamente. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, advirtiéndole que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.