220-57006, Distintos aspectos de la liquidación voluntaria (graduación de créditos; cobro y procesos judiciales).
Texto del concepto
Ref.: Distintos aspectos de la liquidación voluntaria graduación de créditos cobro y procesos judiciales. Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 2004-01-126791 por medio del cual formula varios interrogantes relacionados con los temas en referencia, los que serán atendidos en el orden establecido, a saber: 1. En qué categoría se califican y gradúan los créditos de varios de los accionistas que se encuentran vinculados laboralmente con la compaía, a quienes se les adeuda pagos por conceptos de salario y prestaciones sociales. Adicionalmente, informa que como los citados accionistas poseen deudas a favor de la compaía, pero como éstas no pueden compensarse, pregunta el paso a seguir. Dentro del proceso de liquidación voluntaria, el artículo 233 del Código de Comercio, dispone que el liquidador debe elaborar el inventario de la compaía en liquidación, dentro del mes siguiente al registro en la Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compaía, documento que consiste en una relación pormenorizada, no solo del monto total de activos, sino una descripción de las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos arts. 234 y 242 del ordenamiento citado-. De la normativa citada se infiere claramente que cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, su acreedor o cuantía, entre otras presupuestos, los créditos deben graduarse y calificarse conforme a las reglas que sobre prelación seala el ordenamiento civil. En ese orden de ideas, las obligaciones de naturaleza laboral deberán ser calificados como de primera clase. En cuanto a los créditos a favor de la compaía que adelanta el trámite liquidatorio, dentro de las funciones asignadas al liquidador, previstas de manera general en el artículo 238 del Código Cit, debe proceder A cobrar los créditos activos de la compaía, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado numeral 3 ibidem. Como consecuencia de tal atribución, el liquidador se encuentra investido de amplias facultades para adelantar las acciones que considere necesarias tendientes a la recuperación del patrimonio social, a fin de cancelar el pasivo externo de la empresa, en primera instancia. 2. y 4. Frente a un proceso judicial que se adelanta contra la compaía, por deudas personales de los socios, más no de obligaciones reales de la misma, en el que se decretaron medidas cautelares contra los bienes muebles de la empresa, situación que fue excepcionada oportunamente, y se ordenó el embargo de las acciones junto con sus dividendos, pregunta a quien corresponde el pago de las costas judiciales. Con relación al embargo de las acciones, indaga sí tal medida debe quedar registrada en la Cámara de Comercio. Independientemente del origen de la obligación, las excepciones propuestas dentro del proceso y las acciones que puedan promoverse contra los accionistas deudores, al liquidador, como representante legal de la compaía demandada, corresponderá dar cumplimiento a las ordenes impartidas por le juez, conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En términos generales, en cuanto a los embargos ordenados dentro de un proceso, basta con tener en cuenta que la providencia que decreta medidas cautelares son de obligatorio cumplimiento por parte del liquidador, so pena de hacerse responsable de los valores embargados y de incurrir en multas por incumplimiento en las ordenes impartidas o demora en su ejecución, tal como lo prevé el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.-. En ese orden de ideas, en relación con las acciones embargados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, es obligación del liquidador inscribir en el libro de accionistas la orden impartida del juez, sin que el ordenamiento positivo exija formalidad distinta o adicional que aquella. 3. Otros accionistas realizaron préstamos a la compaía con el fin de capitalizarla, se pactaron intereses que están por debajo de la tasa declarada por Superbancaria, por lo que pregunta si los mismos, dentro del proceso de liquidación, se congelan o continúa su acusación. Para resolver el interrogante planteado, téngase en cuenta que el artículo 2511 del Código Civil dispone: Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales. Lo anterior significa que titulares de créditos a cargo de la deudora, en principio tienen derecho, a que se les cancele no solo la obligación principal sino los intereses que ella genere. En ese sentido, el liquidador no podrá reconocer intereses distintos de los que se hubieren pactado expresamente y liquidados hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación. Como observación de carácter general, es pertinente informarle que la Ley 222 de 1995, seala que los administradores de un ente social, entre otros, el liquidador de la sociedad -art. 22-, le corresponde concluir las operaciones pendientes al momento de la apertura del proceso, realizar los bienes del deudor para posteriormente atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a cargo de la deudora artículo 166-. Finalmente, es preciso comunicarle que por tratarse de una liquidación voluntaria o privada, la actuación de la Superintendencia frente al proceso liquidatorio, se encuentra limitada a la aprobación del inventario del patrimonio social, si se trata de sociedades por acciones que se encuentren en algunas de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 3100 de 1997 o cuando, tratándose de sociedades en las que su capital se encuentre representado en cuotas o partes de interés social y que se encuentre en alguno de tales presupuestos, así sea solicitado expresamente art. 233 del Código de Comercio-. No obstante lo anterior, el liquidador está en la obligación de dar estricta aplicación al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes de la legislación mercantil, sin perjuicio de que en cualquier momento esta Entidad pueda solicitar información, documentación o practicar visitas en orden a establecer la debida aplicación de las disposiciones que regulan el proceso de liquidación del ente jurídico. Para mayor información e ilustración sobre los temas en consulta, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 415 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 233 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 2511 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 681 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 238 del Código citLegal