Micelio
📑 Concepto jurídico

MARCO TARIFARIO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL – PRES

22 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-866170
Cámaras de comercioMecanismos de salvamento y recuperación

Texto del concepto

OFICIO 220-210342 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: MARCO TARIFARIO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL – PRES Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta relacionada con la aplicación del Marco Tarifario Único del Procedimiento de Recuperación Empresarial – PRES, en los siguientes términos: “1. El Marco Tarifario Único no faculta a las Cámaras de Comercio para otorgar descuentos discrecionales sobre la tarifa del 2%. El peticionario alega haber obtenido descuentos de hasta el 50% en otras Cámaras de Comercio. ¿Existe algún criterio, facultad discrecional o reglamento anexo que autorice a las Cámaras de Comercio o sus Centros de Conciliación a aplicar descuentos sobre la tarifa del 2% de los pasivos? 2. En caso de ser procedente la aplicación de un descuento, ¿debe este aplicarse sobre el valor total de la tarifa, o solamente sobre la porción correspondiente a los servicios administrativos de la Cámara de Comercio, respetando el 100% de los honorarios destinados al mediador? 3. El Reglamento establece que el pago debe ser íntegro dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación, so pena de desistimiento. ¿Existe algún criterio o facultad legal que autorice a las Cámaras de Comercio a celebrar acuerdos de pago o financiar los honorarios, difiriendo el pago más allá del término de ocho (8) días hábiles?” Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Así mismo, se aclara que los pronunciamientos emitidos en esta instancia no constituyen asesoría a particulares sobre procesos judiciales, o sugieren actuaciones administrativas, ni conceptúan sobre asuntos de carácter particular y concreto1. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1 El ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Página: 1 “1. El Marco Tarifario Único no faculta a las Cámaras de Comercio para otorgar descuentos discrecionales sobre la tarifa del 2%. El peticionario alega haber obtenido descuentos de hasta el 50% en otras Cámaras de Comercio. ¿Existe algún criterio, facultad discrecional o reglamento anexo que autorice a las Cámaras de Comercio o sus Centros de Conciliación a aplicar descuentos sobre la tarifa del 2% de los pasivos?” 2. En caso de ser procedente la aplicación de un descuento, ¿debe este aplicarse sobre el valor total de la tarifa, o solamente sobre la porción correspondiente a los servicios administrativos de la Cámara de Comercio, respetando el 100% de los honorarios destinados al mediador?” Respecto de estos interrogantes, resulta preciso señalar que la tarifa del servicio de recuperación empresarial, definida en el artículo 1 del Anexo de la Resolución 100-033331 de 20252, corresponde a una tarifa única, uniforme y obligatoria. Esta equivale al dos por ciento (2%) del valor total de los pasivos del deudor, con un mínimo de 300 UVB y un máximo de 17.343 UVB. La norma emplea expresiones de carácter imperativo que fijan de manera estricta el monto aplicable. En efecto, dispone: “(…)i. Los honorarios correrán a cargo del deudor, quien deberá pagar íntegramente en la oportunidad indicada en el presente reglamento, a nombre de la Cámara de Comercio que admita la solicitud. ii. La liquidación de los honorarios la realizará la cámara de comercio, tomando como base el monto total de los pasivos objeto de la mediación e informados por el deudor en la solicitud. La tarifa del servicio será el 2% sobre el valor de los pasivos. En todo caso, la tarifa no podrá ser inferior a 300 UVB. La máxima tarifa que podrá cobrar la Cámara de Comercio será de 17.343 UVB”. (Subrayado fuera del texto) A su vez, el artículo 11 del Reglamento dispone que las tarifas sean establecidas “de forma unificada”. De igual manera, la expresión “pagar íntegramente” del artículo 1 del Anexo impone el deber de cancelar la tarifa completa. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Resolución 100-033331 de 2025 (Rad. 2025-01- 347515) Por medio de la cual se aprueba el reglamento para el Procedimiento del Recuperación Empresarial ante Cámaras de Comercio. Página: 2 “3. El Reglamento establece que el pago debe ser íntegro dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación, so pena de desistimiento. ¿Existe algún criterio o facultad legal que autorice a las Cámaras de Comercio a celebrar acuerdos de pago o financiar los honorarios, difiriendo el pago más allá del término de ocho (8) días hábiles?” Sobre el particular, el artículo 4 del Reglamento establece que el deudor debe pagar la tarifa “(…) íntegramente dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación”, y que, si no acredita dicho pago, “se entenderá desistida” la solicitud. Esta disposición fija un término perentorio, de estricto cumplimiento, cuya consecuencia —el desistimiento automático— opera sin necesidad de un acto adicional de la cámara de comercio. Por tanto, no existe facultad para celebrar acuerdos de pago y no sería viable ampliar el plazo de ocho días hábiles otorgados por la Resolución 100-033331 de 2025. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés y la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información respecto de la doctrina y la jurisprudencia emitida por la entidad.

Fuentes jurídicas