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📑 Concepto jurídico

Falta De Competencia Para Pronunciarse Acerca De Sugerir La Iniciación De Un Proceso De Cobro De Una Garantía Mobiliaria

21 de noviembre de 2019Rad. 2019-01-269735
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE SUGERIR LA INICIACIÓN DE UN PROCESO DE COBRO DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta por medio de la cual solicita se indique si el Banco Pichincha quien ostenta la calidad de acreedor con garantía mobiliaria puede iniciar el procedimiento de pago directo, por razón de la muerte del titular de la obligación, como el procedimiento de notificación al que debería ceirse para tal efecto, conforme a la situación fáctica planteada en el siguiente contexto: BANCO PICHINCHA como entidad financiera ostenta la calidad de acreedor prendario respecto a vehículo garantía de crédito de vehículo, a su vez cuenta con la inscripción ante COMFECAMARAS sin que existan otros acreedores garantizados inscritos La situación atípica radica en que el deudor falleció, información que fue puesta en nuestro conocimiento por parte de una sobrina a fin de obtener el pago por el seguro de vida que finalmente fue rechazado por reticencia, desconocemos la existencia de proceso de sucesión ya que la sobrina no tiene interés en llegar a un acuerdo para el pago de la obligación, aun cuando el vehículo está en su poder y nos manifestó no existen otros herederos o conyugue. Con base en lo anterior, la pregunta es Podemos iniciar la acción de Pago Directo a pesar del fallecimiento del Titular del crédito De ser así, la notificación con copia del formulario registral de ejecución, debe ir dirigida a la deudora y a herederos indeterminados para que comparezcan Ahora bien, es de anotar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver lo siguiente: Se hace necesario advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado como anteriormente quedó precisado, y por lo cual, a través de la consulta esta Oficina Jurídica no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos de orden particular y concreto, sino que sus pronunciamiento son de orden general y abstracto sobre la interpretación del orden jurídico atribuido a su competencia. Por lo cual, resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado atribuido bajo su competencia, tal y como quedó anotado anteriormente y por lo cual, esta Oficina a través de la consulta no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos de orden particular y concreto ni mucho menos, asesorar ni sugerir a la partes inmersas en dichos asuntos las acciones jurídica y procedimentales a seguir frente a una posible formulación de demanda, tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-376160 del 17 de octubre de 2019, pues precisamente por esa circunstancias particulares y procesales particulares impiden a esta Oficina resolver o formular algún comentario en ese sentido. Sin embargo, de manera general y abstracta esta Oficina Jurídica, se permite indicar que el cobro de una obligación que se encuentra garantizada con una garantía mobiliaria, por parte de una persona natural es el inicio del procedimiento de cobro según el mecanismo acordado que, para este caso, sería el mecanismo previsto en los términos de los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, adicionado por el Decreto 1835 del 16 de septiembre de 2015. A juicio de esta Oficina, el régimen de las garantías mobiliarias, en el caso de muerte del deudor en modo alguno modificó el régimen de sucesiones, de tal manera que el régimen relacionado con el pago de sus pasivos se debe interpretar a tono con las normas del Código Civil, La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados, del cual el régimen de garantías mobiliarias no es uno de ellos. Artículo 1012 del Código Civil Subrayado fuera de texto. Por lo cual, se sugiere la consulta de las previsiones contenidas en los artículos 10121 y 13122 del Código Civil, en concordancia con lo expuesto por los artículos 873, 4824, 4835,4916,4937, 5018, 5029 y 50310 del Código General del Poseso, normas que consideramos son de aplicación para el caso que se consulta. 1 Art. 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. 2 Art. 1312. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. 3 Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad. 4 Artículo 482. Declaración de yacencia. Si pasados quince 15 días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compaero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. 5 Artículo 483. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así: 7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres 3 días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público. 6 Artículo 491.Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él. 7 Artículo 493. Aceptación por los acreedores del asignatario. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio. El juez concederá la autorización si se acompaa título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido el que la concede en el devolutivo. Lo anterior sin perjuicio de la consulta de las normas relevantes en torno al procedimiento de práctica de medidas cautelares previas, dentro del procedimiento pertinente que ha bien se inicie conforme a la situación fáctica planteada, tal y como de manera general se haría en el cobro de obligaciones de personas fallecidas. 8 Artículo 501. Inventario y avalúos. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se sealará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compaero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compaero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compaeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compaeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyere el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión sealará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco 5 días a la fecha sealada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad sealada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. Negrilla fuera de texto 9 Artículo 502. Inventarios y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres 3 días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco 5 días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas 10 Artículo 503. Pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso. El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres 3 días en la forma prevista en el artículo 110, salvo que se presente de consuno. El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas