Pago de servicios públicos de bienes rematados a entidades en proceso de liquidación obligatoria, es exigible a la sociedad deudora.
Texto del concepto
Ref: Pago de servicios públicos de bienes rematados a entidades en proceso de liquidación obligatoria, es exigible a la sociedad deudora. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-166856, mediante la cual solicita que se le informen los conceptos, jurisprudencia, doctrina yo solicitudes que la entidad ha manejado relacionados con la liquidación obligatoria de una sociedad, en la que el liquidador cancela el monto de los servicios públicos causados durante el proceso de liquidación, pero no los correspondientes a los períodos anteriores a la apertura del proceso de liquidación, por cuanto éstos hacen parte de las acreencias de la sociedad. Al respecto, manifiesta que las empresas de servicios públicos vienen pretendiendo que los adquirentes por vía de remate, les cancelen el valor de las acreencias causadas y debidas antes de la apertura del proceso de liquidación aduciendo que se trata de obligaciones legales proter rem, en franca contradicción con lo previsto en las normas de liquidación obligatoria, según la cual, tales obligaciones hacían o debían hacer parte de la liquidación obligatoria conforme a las normas particulares de los procesos concursales. Sobre el particular, me permito transcribir apartes del Oficio 100-67482 del 20 de octubre de 2000, en relación con el tema objeto de su consulta en donde este Despacho expresó lo siguiente: Permitir entonces la posición según la cual, como consecuencia de la enajenación del bien de propiedad de la extinta empresa que en últimas es a lo que se concreta el objeto de la liquidación obligatoria sea entonces el nuevo propietario, que en este caso, y para mayor gravedad, son el 69 de los trabajadores que lograron ver satisfecho su crédito privilegiado de primera categoría, sería tanto como aceptar por el Juez del concurso que las empresas de servicios públicos amparados en la ley 142 de 1994, por cierto anterior a la que rige los procedimientos concursales, por efectos de la cesión y la obligación propter rem , pueden sustraerse al procedimiento concursal, llegando al extremo absurdo según el cual este tipo de acreedores quirografarios por demás, no tendrían ni siquiera la necesidad de concurrir al trámite por cuanto nunca verían insatisfechos sus créditos, pretermitiendo así los privilegios labores, fiscales y parafiscales y el juicio mismo y peor aún, como en este que nos ocupa convirtiendo a los acreedores laborales de la concursada, quienes ya soportaron prorrateadamente una pérdida en virtud del concurso, en deudores principales de la empresa prestadora del servicio público, cuando se reitera, las obligaciones de carácter dinerario deben ser exigidas al responsable, en este caso, a quien se benefició del servicio, .Y no en quien por efectos del concurso liquidatorio ya sea por ejecución del plan de pagos o por una enajenación directa, recayó la propiedad del bien la negrilla no es del texto. Del texto de la referida doctrina se infiere que tampoco en quien recayere la propiedad del bien por efectos de un remate llevado a cabo dentro de un proceso de liquidación obligatoria, podría hacerse exigible el pago de los servicios públicos causados con anterioridad a la admisión de este proceso. En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Oficio 100-67482 del 20 de octubre de 2000Doctrinal