Del objeto social ilimitado.
Texto del concepto
Asunto: Del objeto social ilimitado. Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. 2010-157081, a través de la cual expone algunas consideraciones que entre otras aluden a los artículos 5 de la Ley 1258 y 72 de la Ley 222 de 1995, para consultar luego si a pesar de que las Sociedades por Acciones Simplificadas y las Empresas Unipersonales pueden tener legalmente un objeto social indeterminado, es necesario que en su caso se estipule de manera expresa la posibilidad de avalar obligaciones de terceros, para poder efectuar estas operaciones. Para los fines de su inquietud es oportuno remitirse en lo pertinente al Oficio 220- 023132 del pasado 19 de abril, mediante el cual este Despacho se pronunció sobre las características que reviste el objeto social en el caso de las sociedades constituidas al amparo de la Ley 1258 del 2008, el que si bien está referido a las Sociedades por Acciones Simplificadas, resulta igualmente predicable respecto de las Empresas Unipersonales, en tanto para una y otras aplica el mismo principio normativo que se aparta de la teoría de la especialidad del objeto que tradicionalmente ha imperado para los tipos societarios que el Código de Comercio regula, para aceptar en cambio el objeto indeterminado en los términos que establecen las disposiciones que su consulta invoca, lo que de suyo implica que estos sujetos pueden realizar en principio todos los actos lícitos de comercio y les permitiría avalar a su discreción obligaciones de terceros cuando sea del caso, salvo que opten por limitar a unas especificas las actividades de su objeto, evento en el cual, aplicará la regla de limitación de la capacidad prevista en el artículo 99 del Código de Comercio1, que como tal restringe la posibilidad adelantar operaciones de este tipo a los presupuestos para ese fin exigidos. 1 ARTICULO 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. Para comenzar hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél. En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones sealadas en el ordinal 5 del artículo 5, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará: Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4, en concordancia con el 99 ibidem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compaía será de todas formas ilimitada. En los anteriores términos su solicitud, ha sido atendida no si antes sealar que los efectos de este pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y adicionalmente, que en la P. WEWB WWW.supersociedades.gov.co podrá acceder entre otros a los conceptos jurídicos que emite la Entidad.