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📑 Concepto jurídico

Sociedad por acciones simplificada – levantamiento del velo corporativo.

11 de noviembre de 2019Rad. 2019-01-406639
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Texto del concepto

REF: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual, en calidad de acreedora laboral de una sociedad anónima que ha sido liquidada, solicita el levantamiento del velo corporativo de dicha compaía con el fin de iniciar, de resultar procedente, demanda ordinaria laboral contra quienes figuraban como accionistas suyos. Contiene su escrito la siguiente solicitud: por medio del presente escrito solicito el levantamiento del Velo Corporativo de la entidad XXXXX S.A. Identificada con Nit. XXXXX Ya que como pueden ver en mis anexos adjunto documentos donde solicito lo mismo a la Cámara de Comercio y ellos me sugieren acercarme a esta entidad y comentar la situación. Por eso solicito información si es de su competencia o a donde me puedo dirigir para lograr efectiva mi solicitud y me pueda servir para poder iniciar demanda ordinaria laboral contra las personas que eran socios de la desaparecida XXXX Previamente a atender su inquietud, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Expuesto lo anterior, esta oficina absolverá sus inquietudes previas a lo cual se permite efectuar las siguientes consideraciones alrededor de los temas de responsabilidad de los asociados y del liquidador en una sociedad anónima, así como del mecanismo de levantamiento de velo corporativo, que han de servir para, más adelante, sustentar su respuesta así: 1. RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS Y DEL LIQUIDADOR EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE SOCIOS YO LIQUIDADORES DE COMPAÍAS EN LIQUIDACIÓN PRIVADA. Corresponde iniciar mencionando que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, en los términos del artículo 98 del Código de Comercio. Ahora, en lo que concierne al alcance de la responsabilidad de los asociados de una sociedad anónima, cuyo capital se encuentra representado en acciones, se tiene que según la regla prevista en el artículo 252 del Código de Comercio En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos . Respecto de la sociedad anónima, el artículo 373 del mismo código citado menciona que ésta se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes En cuanto al término de prescripción de la acción de terceros acreedores de una sociedad liquidada para reclamar judicialmente al liquidador el pago de la obligación, éste es de cinco 5 aos, contados a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación por parte del máximo órgano social, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 256 ídem. Por virtud de la acción de responsabilidad de socios yo liquidadores a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, que resulta de conocimiento a prevención, por vía judicial, por parte de esta superintendencia, puede controvertirse la responsabilidad de socios y liquidadores de compaías que adelantan su liquidación privada. Lo anterior, traduce y se complementa con lo que sigue: 1. El capital de una sociedad anónima se conforma con los aportes de sus accionistas. 2. La sociedad goza de personalidad jurídica propia que le permite contar con un patrimonio como atributo derivado de su autonomía frente a la de sus asociados. 3. El límite de responsabilidad de los accionistas frente a las obligaciones de cualquier naturaleza a cargo de la compaía corresponde al de sus respectivos aportes. 4. Una vez liquidada la sociedad, sus acreedores no podrán demandar el pago de las obligaciones insolutas a los accionistas, sino que tal demanda debe dirigirse, exclusivamente, contra el liquidador social. 5. El límite de responsabilidad del liquidador corresponde al monto al que equivalgan los activos sociales recibidos por éste a propósito de su gestión como liquidador. 6. El término de caducidad de la acción de los acreedores para reclamar judicialmente al liquidador el pago de una obligación es de cinco 5 aos, contados a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación por parte del máximo órgano social. 7. El acreedor insoluto de una compaía liquidada que estime la existencia de responsabilidad de los asociados o del liquidador en el impago de la obligación, por acciones u omisiones en las que no se vislumbre ánimo defraudatorio, podrá acudir por vía judicial a la Superintendencia de Sociedades a través de la acción contemplada en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. 2. LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD. Cuando se utilice una sociedad supervisada por esta entidad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Dicha responsabilidad será declarada a través de un proceso judicial verbal Art 368 del Código General del Proceso, iniciado a solicitud de parte, tramitado a prevención ante la Superintendencia de Sociedades Artículo 24, Núm. 5 Literal D del Código General del Proceso, mismo dentro del cual se conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. Para que el juez acceda a las pretensiones en este tipo de proceso resulta necesario un contundente acervo probatorio aportado por el demandante, por cuanto la consecuencia de esta acción resulta ser la sanción más drástica prevista en el ordenamiento societario colombiano, como es el desconocimiento del beneficio de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente a que se alude en el punto anterior, y de otra, que la parte vencida en juicio será condenada al pago de costas y agencias en derecho. A la fecha, esta superintendencia ha conocido en vía judicial gran número de procesos por estas causas, cuyas decisiones coinciden en el alto grado de dificultad en el factor probatorio del ánimo defraudatorio que acompaó a los accionistas yo administradores al utilizar la sociedad como vehículo para el fraude1, lo cual, como se expuso, obedece a la certeza verdad procesal, que debe acompaar al juez que le permita ordenar el levantamiento del velo corporativo, en contravía del precepto legal que independiza la personería jurídica de las compaías de las de sus asociados. 1 Panavías Ingeniería Construcciones S.A. en Reorganización contra Agrorepuestos SAS y otros. -Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo Fajardo. -Interglobo S.R.L. contra Daniel Enrique Price Anzola. -Wilson Neber Arias Castillo contra Riopaila Castilla S.A. y otros. -Fondo para el Financiamiento del sector Agropecuario contra Mónica Colombia S.A.S. -RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S. - Cámara de Comercio de Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos S.A.S. y otros. De lo expuesto, se desprende que en las sociedades por acciones los socios solo responden por las obligaciones de la sociedad hasta el monto de sus aportes, por lo cual no es posible llamarlos a responder con su propio patrimonio por las deudas de la compaía, salvo que haya lugar a demandar el levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, cuando los bienes de aquella no sean suficientes para satisfacer sus obligaciones y siempre que se presente alguna circunstancia excepcional de naturaleza defraudatoria susceptible de ser probada. En este orden de ideas, esta oficina, se permite dar respuesta a su consulta así: Como principio general, el patrimonio de una sociedad es el llamado a responder por el pago de las obligaciones societarias por lo que el límite de la responsabilidad de los asociados resulta ser el de sus respectivos aportes. Una vez liquidada la compaía, las acciones judiciales deben ser dirigidas, dentro de los cinco 5 aos que siguen a la aprobación de la cuenta final de liquidación, contra el liquidador quien, de ser el caso, responderá hasta por el monto equivalente al valor de los activos recibidos en su calidad de liquidador. La Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer por vía judicial, a prevención, entre otras, acciones judiciales: i Contra asociados yo liquidador de una sociedad en liquidación voluntaria, y ii La que desestima la personalidad jurídica de un ente societario levantamiento del velo societario. A través de la acción contra asociados yo liquidador de una sociedad en liquidación voluntaria, art. 28, Ley 1429 de 2010, se controvierte la responsabilidad de éstos ante la inobservancia de la ley comercial referida al proceso liquidatorio privado. Por medio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica societaria, distinta de la anterior acción citada, se pretende permear el velo societario y hacer responsables a accionistas yo administradores por la defraudación al accionante a través de la figura societaria. A propósito de este proceso judicial, la entidad conoce de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles actos defraudatorios. En caso que proceda la declaración del levantamiento del velo corporativo podrán iniciarse contra los accionistas yo administradores las demandas ordinarias yo ejecutivas a que haya lugar. En ambas situaciones, los demandantes deben comparecer a través de apoderado judicial y surtir los trámites y procedimientos propios de una demanda, y especialmente en sociedades. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.

Fuentes jurídicas