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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA VENTA DE ACCIONES EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS

26 de noviembre de 2014Rad. 2014-01-528181
Procedimientos mercantilesSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220-190784 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA VENTA DE ACCIONES EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2014-01-467152, mediante el cual, previa descripción de una serie de irregularidades que se presentan al interior de una SAS, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la venta de acciones, en los siguientes términos: 1.- ¿Como existe una reclamación pendiente de dos accionistas en la nivelación accionaria, y desconocen que los vendedores tienen el 14%, solicitan que se cite a una junta de accionista, para que les resuelva su petición. Esta gerencia debe o no continuar con el ofrecimiento de las venta de las acciones, a pesar que se encuentre en reclamo y en duda su porcentaje?. 2.-¿Qué responsabilidad tendría el representante legal actual, en no poner en venta, las acciones, por existir una reclamación pendiente de resolver?. Al respecto, debe observarse que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos que esta Oficina emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirige a solucionar o definir situaciones individuales o concretas, ni comporta el análisis de actos o negocios particulares, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que no se dable en esta instancia pronunciarse sobre la forma como debe proceder el representante legal frente a los hechos como los descritos, máxime considerando que se está ante una sociedad cuyos antecedentes se desconocen y además, la situación que se presenta puede ser objeto de pronunciamiento judicial, lo que le impide emitir siquiera una opinión. No obstante lo anterior, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones de orden legal: i) Es necesario tener en cuenta los principios que rigen la actuación de los administradores, según los términos del 23 de la Ley 222 de 1995, concretamente el principio de diligencia, sobre el cual esta Superintendencia en la Circular Externa No. 06 del 25 de marzo de 2008, ha expresado: “La diligencia de un buen hombre de negocios hace relación a que las actuaciones de los administradores no sólo deben encontrarse acompañadas de la prudencia de un buen padre de familia, sino que su diligencia debe ser la que tendría un profesional, un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma esté ajustada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa. La diligencia del buen hombre de negocios, lleva implícitos deberes como el de informarse suficientemente antes de tomar decisiones, para lo cual el administrador debe asesorarse y adelantar las indagaciones necesarias, el de discutir sus decisiones especialmente en los órganos de administración colegiada, y, por supuesto, el deber de vigilancia respecto al desarrollo y cumplimiento de las directrices y decisiones”. (El llamado es nuestro). ii) De esta forma, si se presentan diferencias al interior de una sociedad en cuanto a la titularidad de las acciones ofrecidas en venta, se habrá de proceder en primer lugar a solucionar las mismas antes de proseguir con el procedimiento de la oferta, iii) A ese propósito es importante señalar que respectos de conflictos entre accionistas, o entre estos y la sociedad, el artículo 24 numeral 5 del Código General del Proceso, consagra distintos procedimientos judiciales que se pueden adelantar ante esta Superintendencia. En efecto, el artículo 24 ibídem, preceptúa que las autoridades administrativas a las que se refiere esta norma ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”. (Se subraya). Para los fines anteriores le servirá acudir a la P.Web de la Entidad, particularmente al Link de Tramites Societarios, donde puede consultar la “Guía del litigio Societario” iv) Finalmente, hay que tener en cuenta las reglas que la Ley 1258 de 2008 consagra en torno a la transferencia de acciones, restricciones a la negociación de acciones, autorización para la transferencia de las mismas, violación de las restricciones a la negociación, temas sobre los cuales también podrá documentarse en la P. Web donde además del texto de la Ley, y de los diversos conceptos emitidos por la Superintendencia, encontrará la “Cartilla sobre SAS” que precisamente se ha publicado para que los interesados puedan resolver directamente sus inquietudes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances del Artículo 28 del C.C.A. antes invocado.

Fuentes jurídicas