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📑 Concepto jurídico

FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE COMENZAR A CONTABILIZAR EL PLAZO DEL AÑO QUE TRATA EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

14 de octubre de 2024Rad. 2024-01-866952
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE COMENZAR A CONTABILIZAR EL PLAZO DEL AÑO QUE TRATA EL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos: “(…) HECHOS: 1. El artículo 249 del Código de Comercio establece, lo siguiente; Código de Comercio, Artículo 249. Entrega de remanente a socios-aviso a ausentes. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. 1. No obstante, no está claro si la expresión “quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente” este año debe ser contado desde que el liquidador realice la consignación o entrega, o desde la fecha del acta de liquidación." PETICIONES: 2. Solicito amablemente, aclare si la expresión podrá reclamar su entrega dentro del año siguiente; este año debe ser contado desde que el liquidador realice la consignación o entrega, o desde la fecha del acta de liquidación." Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos Página | 1 ________________________________________________________________________ 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder la inquietud planteada en el escrito de consulta: “2. Solicito amablemente, aclare si la expresión podrá reclamar su entrega dentro del año siguiente; este año debe ser contado desde que el liquidador realice la consignación o entrega, o desde la fecha del acta de liquidación." El artículo 249 del Código de Comercio prescribe lo siguiente: Artículo 249. Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar. (Subraya y negrilla fuera de texto). Del precepto en mención se pueden identificar, entre otras, las siguientes conclusiones: 1. Hechas las publicaciones de que trata la norma en mención y hasta antes haber transcurrido el término de diez días posteriores de la última publicación, los socios pueden acercarse al liquidador y reclamar los bienes que le fueron asignados. 2. Después de haber transcurrido los diez días contados desde la última publicación, conforme al artículo bajo análisis, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más Página | 2 ________________________________________________________________________ próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos. 3. Tal procedimiento de entrega no es automático, necesariamente requiere de una solicitud por parte del liquidador a la junta departamental de beneficencia, o a la que corresponda. 4. Por lo tanto, se considera que es la fecha de entrega de los bienes a la junta departamental de beneficencia, la que debe ser tenida en cuenta para contabilizar el año del cual disponen los socios o accionistas para poder reclamar los bienes En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 3

Fuentes jurídicas