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📑 Concepto jurídico

220-22392, 08 de abril de 2003 Funciones del liquidador- Aprobación del inventario de una sociedad anónima, por parte de la Superintendencia.

7 de abril de 2003
AdministradoresPatrimonioRepresentaciónSociedad

Texto del concepto

Ref. Funciones del liquidador- Aprobación del inventario de una sociedad anónima, por parte de la Superintendencia. Se recibió su escrito radicado con el número 2003-01-032907 del 4 de marzo de 2003, mediante el cual formula las siguientes consultas: 1. Se indique si la sociedad que representa en calidad de liquidador y cuyo capital AUTORIZADO es de 200.000.000 y el suscrito y pagado asciende a 100.000.000 debe presentar a la Superintendencia de Sociedades el INVENTARIO de que trata el artículo 233 del Código de Comercio. 2. Que acciones de parte de la Superintendencia de Sociedades o ante ustedes se pueden adelantar con el fin de requerir a los accionistas para que realicen la entrega de los libros de la sociedad, bienes, inventario balance y anexos. 3. Que responsabilidad le cabe a los accionistas por su actuación que ha impedido la labor de los liquidadores. Para responder el primer interrogante, le informo que con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 84 y 85 inciso segundo de la Ley 222 de l995, la Superintendencia de Sociedades le imparte la aprobación del inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones siempre y cuando estén sujetas a su vigilancia, e igualmente en relación con las sociedades limitadas, respecto de las cuales además de mediar solicitud, se encuentren sometidas a la vigilancia que ejerce esta Superintendencia. Es preciso advertir que en general la vigilancia procede respecto de sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia, que incurran en cualquiera de las causales consagradas en el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, entre las cuales son las más usuales, aquellas que hacen relación a montos de activos o de ingresos liquidados con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte y de períodos intermedios, con el valor vigente a la fecha en la que correspondan los mismos, topes dentro de los cuales la ley dispone que están incluidos los ajustes integrales por inflación. Determinados los parámetros generales de la vigilancia, es menester detenerse en los artículos 233 a 235 del Código de Comercio, y el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, según los cuales, los liquidadores de las sociedades por acciones, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deberán efectuar presentación personal de los inventarios del patrimonio, junto con los contadores que los hubieran realizado, dentro del mes siguiente a que la sociedad entra en liquidación ante terceros, es decir, a partir del momento en que se inscribe en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la decisión de disolver y liquidar la compaía. El estado de inventario debe elaborarse en los términos de los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesta en el Decreto 2649 de 1993, normas que establecen de manera imperativa el contenido del mismo, la citación y el traslado a los acreedores y a los socios, los plazos a tal efecto así como para las objeciones, etc. De tal manera que la intervención de ésta Superintendencia en punto a la liquidación voluntaria, se encuentra circunscrita a la aprobación del estado financiero de inventario. Sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de la consulta se plantea el hecho que la Fiscalía General de la Nación adelantó en la ciudad de Cali una investigación contra la sociedad, que dio como resultado la incautación de todos los equipos y que paralizó la sociedad desde el mes de octubre de 2002, merece destacar aquella causal prevista en el artículo 2 del mismo decreto que establece: Se sujetarán a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, aquellas sociedades comerciales comprometidas en un proceso de extinción de dominio, respecto de bienes como los descritos en el artículo 3 de la ley 333 de 1996. La Dirección Nacional de Estupefacientes una vez tenga conocimiento de la iniciación de una acción de extinción de dominio, o lo haga en forma directa, le comunicará a la Superintendencia de Sociedades en los tres días hábiles siguientes, el ejercicio de la respectiva acción, cuando la misma recaiga sobre los bienes a que se refiere el presente artículo. Es pertinente resaltar que habrá de obtenerse la respectiva autorización de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, para la liquidación de una sociedad sujeta al trámite de un proceso de extinción de dominio, presupuesto que en este caso le impone al liquidador adelantar las gestiones que sean necesarias ante los aludidos organismos para conocer la situación jurídica de la sociedad, que podría estar incursa en la causal de vigilancia descrita. Desvirtuado el hecho que la sociedad se encuentre en casual de vigilancia, ni vigilada por la Superintendencia Bancaria, el estadio de supervisión que se ejerce respecto a la misma será el de inspección, el cual, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 consiste en: la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. Por lo anterior, es posible que en el caso en cuestión, este Despacho requiera a quien detentaba la representación legal con anterioridad a que la compaía entrara en liquidación, para que se sirva cumplir con su obligación de entregar cuentas al máximo órgano social, y éste a su vez, debe asegurarse que quien continúe ejerciendo tal representación cuente con todos los elementos necesarios para hacer la mejor de las gestiones. No obstante lo anterior, el segundo y tercer interrogante, deben responderse a la luz del artículo 22 de la ley 222 de 1995, que dispone que los liquidadores son administradores y por tal virtud, están obligados a realizar todas las gestiones que estén a su alcance para cumplir el encargo que se les ha conferido, cual es el de agotar el trámite proceso liquidatorio del patrimonio social, pues no puede perderse de vista el carácter eminentemente privado de este procedimiento y que aún respecto de las sociedades vigiladas la Superintendencia, se circunscribe a ejercer un control de legalidad sobre las operaciones liquidatorias, sin que le sea dado inmiscuirse en la forma y términos en que se efectúan las transacciones y negocios propios de esta etapa de la sociedad. De otra parte, es preciso anotar que la responsabilidad de los administradores, modificada por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, seala que en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador, éste presupuesto, le impone al liquidador frente a una eventual acción de responsabilidad social, la necesidad de desvirtuar cualquier negligencia en el cumplimiento de sus funciones. artículo 23 de la ley 222 de 1995 y artículo 181 del Código de Comercio. Finalmente, la responsabilidad de los accionistas fue prevista por el legislador en los artículos 252, 253 y 254 ibídem, y se concreta mediante el ejercicio de acciones por parte de terceros, directamente contra los liquidadores, sin perjuicio de la posibilidad que les asiste tanto a los liquidadores como a los acreedores sociales, de repetir contra los asociados por las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo de la sociedad.

Fuentes jurídicas