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📑 Concepto jurídico

220-63613, 03 de octubre de 2003 El nombramiento del revisor fiscal es competencia exclusiva del máximo órgano social (Se remiten oficios).

2 de octubre de 2003
Revisor fiscal

Texto del concepto

Ref.: El nombramiento del revisor fiscal es competencia exclusiva del máximo órgano social Se remiten oficios. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2003-01-134579, mediante el cual consulta la viabilidad para lograr la inscripción del nombramiento del revisor fiscal efectuado por el representante legal de la compañía o el mecanismo para que el único socio que hoy en día maneja la empresa, tenga el mismo poder que la junta de socios y el tema de la pluralidad no sea un inconveniente, ya que es urgente definir la situación de la misma. Previo a referirnos a la consulta planteada, es preciso tener en cuenta los tipos societarios y los presupuestos en que es obligatorio tener revisor fiscal -artículo 203 del C. de Co. y 13 de la Ley 43 de 1990-, designac.ión que se hace igualmente obligatoria cuando la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza societaria, no encontrándose en ninguna de las situaciones previstas legalmente, dicho órgano de fiscalización se encuentra consagrado estatutariamente. Definida la obligatoriedad de proveer el cargo, el artículo 204 del Código Cit. dispone que La elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios..., al paso que el inciso segundo del artículo 210 ibidem prevé que El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o junta de socios. Como puede observarse de las normas citadas, cualquiera que sea el presupuesto de obligatoriedad para proveer el cargo de revisor fiscal, su designación corresponde privativamente a la asamblea general de accionistas o junta de socios. Entonces, siendo del resorte exclusivo del máximo órgano social la designación del revisor fiscal, con sujeción a las reglas en cuanto a quórum y mayorías decisorias se refiere, tal función no puede ser deferida en ningún otro órgano social, ni delegarse su designación en un tercero, ni siquiera tratándose de los mismos asociados, como quiera que éstos no pueden actuar individualmente considerados, sino constituidos en asamblea o junta de socios, si se tiene en cuenta que son los asociados los directamente interesados en mantener el control sobre la ejecución del contrato social y la actuación de los administradores. Para mayor ilustración sobre el tema, además de que podrá consultar nuestra página de Internet www.supersociedades.gov.co, comedidamente remito dos 2 de los pronunciamientos que en el sentido antes mencionado ha proferido la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co

Fuentes jurídicas